SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020
Fecha: 23-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020
Sucre, 23 de septiembre de 2020
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 29944-2019-60-CCJ
Departamento: Santa Cruz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital y el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales
César Peña Escobar por memorial presentado el 3 de abril de 2019, cursante de fs. 360 a 362 vta., promovió conflicto de competencias jurisdiccionales ante la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando decline competencia a la jurisdicción ordinaria, alegando que el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del mismo departamento es la autoridad con jurisdicción y competencia para conocer y sustanciar las demandas posesorias planteadas en su contra por Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal sobre un bien inmueble incorporado al área urbana mediante una ordenanza municipal debidamente homologada. Asimismo, señaló que ante el citado Juez ordinario se encuentra radicada una demanda de reivindicación sobre el mismo predio, planteada por su persona contra los nombrados actores de las demandas posesorias, en la que previa admisión y citación con la demanda, el indicado Juez ordinario declaró improbada la excepción de incompetencia interpuesta por los citados, declarándose competente.
Agregó que los actores de las demandas posesorias confesaron que el bien inmueble objeto del proceso se encontraba ubicado en el área urbana del municipio de El Torno del departamento de Santa Cruz conforme a la Ordenanza Municipal (OM) 011/2013 de 16 de abril, homologada por la Resolución Suprema (RS) 10540 de 4 de octubre de 2013, que modificó la vocación de uso de suelo, pasando de ser un fundo agrícola a un predio urbano apto para asentamiento humano y de vivienda, donde se aprobó la urbanización Santa Cruz Bicentenario. En la manzana 6 de dicha urbanización se encuentra ubicado el terreno de su propiedad de 1800 m2, objeto de las demandas posesorias, signado como lote 1, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.4.01.0042634.
Finalmente, señaló que el trámite anterior de una medida preparatoria ante la Jueza Agroambiental no determina automáticamente la competencia de esa autoridad judicial; toda vez que el art. 13 del “Código de Procedimiento Civil” con relación al art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que la medida preparatoria tramitada por una autoridad sin competencia será válida siempre que hubiere obrado conforme a la normativa pertinente, pero no prorrogará su competencia para el conocimiento de la causa principal. Por ello, la referida Jueza Agroambiental al tramitar la diligencia preliminar no adquirió la competencia para conocer el fondo del asunto.
De igual manera, por memorial presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 443 a 445 vta., también promovió conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, solicitando se tramite la inhibitoria de competencia respecto de las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión sobre las parcelas 64 y 67 ubicadas en ese municipio (expedientes 38/18 y 42/19), instauradas en su contra por Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal, radicadas ante la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital del mismo departamento.
I.2. Alegaciones de la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz
Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto 21/2019 de 15 de abril, cursante de fs. 363 a 366, se declaró competente para tramitar el proceso de interdicto de recuperar la posesión seguido por Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal contra Delia Pozo Merlín, Bello Ávila Lijerón, Crescencio Andrade Fernández, César Peña Escobar y Gerardo Paniagua Vidal, suscitando conflicto de competencias con la jurisdicción ordinaria, bajo los siguientes fundamentos: a) De la prueba documental presentada se tiene la existencia de una demanda de reivindicación de un bien inmueble de 1800 m2 interpuesta por César Peña Escobar ante el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno de ese departamento contra Juan Siles Vidal. Dicha demanda fue admitida y contestada por el demandado, oponiendo la excepción de incompetencia; empero, no cursa el auto que declaró improbada esa excepción; b) Si bien la delimitación del área urbana del municipio de El Torno del citado departamento fue aprobada por la OM 011/2013, homologada por la RS 10540; sin embargo, no existe una certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno sobre los predios en conflicto, de acuerdo a sus coordenadas geográficas, que determine si el inmueble en cuestión se encuentra dentro del área urbana; c) Dentro de la medida preparatoria de inspección judicial de 8 de febrero de 2019, solicitada por Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal a efectos de interponer una acción posesoria contra Delia Pozo Merlín, Bello Ávila Lijerón, César Peña Escobar y otros, se constató que el predio en cuestión no tiene características urbanas; es decir, no cuenta con calles, avenidas, áreas verdes, menos divisiones de manzanos y lotes. Por el contrario, se observó que en dicho predio se realiza actividad agraria como la siembra de maíz, arroz, yuca y maní, existiendo también plantaciones de plátano y otros. Es más, en la vivienda de los demandantes se constató la crianza de animales como conejos y aves de corral, existiendo un camino de tierra con huellas de maquinaria pesada; d) La competencia material de los juzgados agroambientales está prevista en los arts. 39 de la LSNRA y 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y en cuanto a la competencia territorial se tiene el “Acuerdo SP.T.A. 026/2018” aprobado por el Tribunal Agroambiental, que estableció que el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz tiene competencia para conocer y resolver conflictos que se susciten en el municipio de El Torno del departamento de Santa Cruz; y, e) De acuerdo con la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, el elemento que determina la jurisdicción competente para conocer las acciones personales, reales y mixtas no es la ubicación del bien inmueble en área urbana o rural, sino el destino o la naturaleza de la propiedad o actividad que se desarrolla en ella.
I.3. Alegaciones del Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz
Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 9 de abril de 2019, cursante de fs. 446 a 447 vta., se declaró competente para conocer las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión presentadas por Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal, signadas como expedientes 38/18 y 42/19, tramitadas ante el Juzgado Agroambiental Segundo de la Capital del citado departamento, solicitando a la Jueza a cargo de dicho Juzgado se inhiba de conocer los referidos procesos, bajo los siguientes fundamentos: 1) El 26 de febrero y 8 de marzo de 2019, Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal formularon demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión, alegando que desde 1968 son poseedores de dos parcelas de terreno -64 y 67- que hacen una superficie de 21,4265 ha, respecto de las cuales el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Santa Cruz, después de las pericias de campo, mediante Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) DDSC-JS-COR-AI 228/2011 de 24 de marzo, los declaró poseedores legales. La superficie de dichas parcelas, de acuerdo con la resolución de homologación, estaría comprendida dentro del área urbana del municipio de El Torno del indicado departamento, sobrepuesta a la urbanización Santa Cruz Bicentenario; 2) De acuerdo con la OM 011/2013, homologada mediante la RS 10540, los predios objeto de las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión se encuentran dentro del área urbana del municipio de El Torno del mencionado departamento, sobrepuestos a la superficie de la urbanización Santa Cruz Bicentenario. De ello se advierte que el terreno en cuestión se encuentra dentro de una superficie con características urbanas al estar ubicado al interior de una urbanización aprobada; y, 3) Las demandas de interdictos presentadas ante la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, fueron admitidas por dicha autoridad bajo los expedientes 38/18 y 42/19; por lo que se habilita el instituto del conflicto de competencias jurisdiccionales a objeto que la autoridad llamada por ley los resuelva.
I.4. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0187/2019-CA de 2 de agosto, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales (fs. 454 a 459).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 24 de marzo de 2011, por el que el INRA Santa Cruz, entre otros puntos, reconoció como poseedores legales de las parcelas 64 y 67 del predio Limoncito a Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal, respectivamente, sugiriendo dictar la Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación (fs. 199 a 217).
II.2. Consta OM 011/2013 de 16 de abril, por la cual el Concejo Autónomo Municipal de El Torno aprobó la delimitación del radio urbano de ese municipio y declaró como área urbanizable una superficie de 6604,43 ha (fs. 307 a 328). Asimismo, cursa RS 10540 de 4 de octubre de 2013, mediante la cual el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia homologó la señalada Ordenanza Municipal (fs. 329 a 331).
II.3. Por memorial presentado el 7 de enero de 2019, Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal plantearon medida preparatoria de inspección judicial respecto de las parcelas 64 y 67 ante la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, a efectos de formalizar su demanda de interdicto de retener la posesión contra Delia Pozo Merlín, Bello Ávila Lijerón, José Mariano Basquez Barrientos, Crescencio Andrade Fernández, César Peña Escobar y Gerardo Paniagua Vidal (fs. 53 a 55 vta.).
II.4. Cursa acta de audiencia pública de inspección judicial de 8 de febrero de 2019, celebrada por la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz dentro de la medida preparatoria planteada por Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal. En dicha audiencia, la citada Jueza Agroambiental concluyó que en el lugar existía un camino de tierra recientemente abierto, plantaciones de plátano y sembradíos de maíz, yuca y arroz (fs. 10 a 17 vta.). Asimismo, se tienen placas fotográficas en las que se observa la apertura de un camino de tierra, plantas de plátano, sembradíos de maíz, yuca y arroz, y crianza de conejos (fs. 19 a 26 y 375 a 383).
II.5. Mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2019, Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal plantearon ante la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, demanda de interdicto de recuperar la posesión más pago de daños y perjuicios contra Delia Pozo Merlín, Bello Ávila Lijerón, Crescencio Andrade Fernández, César Peña Escobar y Gerardo Paniagua Vidal, pidiendo que en sentencia se ordene la desocupación y entrega de la parcela 64 con una superficie de 10,2170 ha a Victoria Jaldín Rojas (fs. 76 a 79 vta.). Escrito que fue subsanado a través de memorial presentado el 8 de marzo de igual año (expediente 42/19 [fs. 434 a 435]). En consideración a ambos escritos, la mencionada Jueza Agroambiental mediante Auto 18/2019 de 15 de marzo, admitió la demanda de interdicto de recuperar la posesión y dispuso su traslado a los demandados (fs. 85 vta.).
II.6. Consta memorial presentado el 26 de febrero de 2019, por el cual Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal plantearon ante la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, demanda de interdicto de retener la posesión contra Delia Pozo Merlín, Bello Ávila Lijerón, Crescencio Andrade Fernández, César Peña Escobar y Gerardo Paniagua Vidal, solicitando que en sentencia se ordene el cese de la perturbación de posesión sobre la parcela 67 que se encuentra a nombre de Juan Siles Vidal y cuenta con una superficie de 11,2435 ha. Asimismo, cursa memorial de subsanación presentado el 8 de marzo de ese año (expediente 38/18 [fs. 422 a 428 vta.]). En consideración a ambos escritos, la referida Jueza Agroambiental por Auto 17/2019 de 15 de marzo, admitió la demanda de interdicto de retener la posesión y dispuso su traslado a los demandados (fs. 429 y vta.).
II.7. Por memorial presentado el 5 de abril de 2019, César Peña Escobar promovió conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, solicitando se tramite la inhibitoria de competencia respecto de las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión sobre las parcelas 64 y 67 con una superficie de 21,4625 ha, instaurada en su contra por Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal, radicadas ante la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital del mismo departamento (expedientes 38/18 y 42/19 [fs. 443 a 445 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital y el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno, ambos del departamento de Santa Cruz, con relación al conocimiento y resolución de las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión más pago de daños y perjuicios respecto a las parcelas 64 y 67, ubicadas en el municipio de El Torno, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, presentadas por Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal contra Delia Pozo Merlín, Bello Ávila Lijerón, Crescencio Andrade Fernández, César Peña Escobar y Gerardo Paniagua Vidal.
En consecuencia, corresponde determinar cuál es la autoridad competente para resolver las referidas demandas posesorias.
III.1. El control competencial de constitucionalidad entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
El pluralismo jurídico que rige en el nuevo modelo de Estado Plurinacional se manifiesta en los arts. 1 y 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando se establece que Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país, lo que en el ámbito judicial se refleja en la pluralidad de jurisdicciones para impartir justicia en igualdad jerárquica, siendo estas la ordinaria, la agroambiental, la indígena originaria campesina (IOC) y las especializadas reguladas por la ley. En ese marco, el art. 202.11 de la Norma Suprema establece que son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, conocer y resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; aspecto que concuerda con el art. 14.I de la LOJ que prevé: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Al respecto, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, expresó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental” (las negrillas nos corresponden).
Suscitado el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe resolver de acuerdo a las específicas atribuciones asignadas a cada una de estas jurisdicciones y conforme a los criterios desarrollados en la jurisprudencia constitucional vinculada a la situación fáctica concreta. Sobre este rol de definición competencial vinculada al debido proceso en su elemento de juez natural, la SCP 0065/2017 de 12 de octubre, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales al respecto, precisó: “Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’.
En el marco antes referido, el art. 85 con relación al 100, ambos del CPCo, al respecto, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias entre las JIOC, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental…
(…)
…el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto’” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. La competencia de las y los jueces de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales
La SCP 0048/2019 de 4 se septiembre, luego de hacer una sistematización de la jurisprudencia existente al respecto, concluyó que: “…tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla’.
De lo señalado supra, es evidente que el razonamiento desarrollado por la SC 0378/2006-R, permaneció de forma uniforme en toda la jurisprudencia constitucional, hasta la actualidad y, en ese sentido, para definir qué jurisdicción es competente, no sólo se considera si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
Si bien ese es el precedente aplicable a la generalidad de los casos, sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0015/2019, hizo referencia a los supuestos: ‘en los cuales existe una causa principal que ha sido conocida por una u otra jurisdicción y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal’.
Dicha Sentencia, determinó en su Fundamento Jurídico III.2, que:
…considerando los principios de celeridad, seguridad jurídica (art. 178 de la CPE), eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material (art. 180 de la CPE), integralidad e inmediatez (art. 185 de la CPE), debe entenderse que la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso. Un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico, lo que evidentemente ocasionaría inseguridad jurídica y restaría eficacia y eficiencia a la función judicial.
Consecuentemente, para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:
i) La ubicación geográfica del bien inmueble, urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,
ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el punto anterior” (las negrillas son nuestras).
De acuerdo con los arts. 179.I de la CPE y 4, 11 y 12 de la LOJ, la jurisdicción es única en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de la Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Juzgados; a través de la Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; a través de las Jurisdicciones Especiales reguladas por Ley; y, mediante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades según sus normas y procedimientos propios; entendiéndose que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para impartir justicia mediante sus órganos respectivos. En cambio, la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial o indígena originaria campesina para impartir justicia o ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
En ese contexto, conforme al art. 29.II de la LOJ, la jurisdicción ordinaria imparte justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señala la ley. La competencia por razón de materia se clasifica en ese mismo orden. En lo que corresponde a los juzgados públicos en materia civil y comercial, de acuerdo con el art. 69.7 de la misma Ley, tienen competencia para: “Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley”. Con dicha finalidad, el Código Procesal Civil, entre los procesos de conocimiento estructura el proceso extraordinario y en el art. 369.II establece que: “Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recobrar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares”. De acuerdo con la citada normativa, los juzgados públicos en materia civil y comercial tienen competencia para conocer las demandas de interdictos de conservar y recobrar la posesión sobre bienes inmuebles.
En lo que concierne a la jurisdicción agroambiental, el art. 30 de la LSNRA, modificado por el art. 17 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, prescribe: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la Ley”. Norma concordante con lo previsto en el art. 39.7 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, que otorga competencia a los jueces agroambientales para el conocimiento y resolución de distintos supuestos, entre los que se encuentra: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”. Del mismo modo, el art. 152 de la LOJ determina que: “Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: 1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados. (…) 10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y de obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital y el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno, ambos del departamento de Santa Cruz, con relación al conocimiento y resolución de las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión más el pago de daños y perjuicios respecto a las parcelas 64 y 67, ubicadas en el municipio de El Torno, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, presentadas por Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal contra Delia Pozo Merlín, Bello Ávila Lijerón, Crescencio Andrade Fernández, César Peña Escobar y Gerardo Paniagua Vidal.
El presente conflicto de competencias surge a consecuencia de las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión más el pago de daños y perjuicios planteadas por Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal ante la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz contra Delia Pozo Merlín, Belo Ávila Lijerón, Crescencio Andrade Fernández, César Peña Escobar y Gerardo Paniagua Vidal (Conclusiones II.5. y II.6.); a cuyo traslado, César Peña Escobar contestó promoviendo el conflicto de competencias jurisdiccionales, solicitando a la referida Jueza Agroambiental que decline competencia y remita los antecedentes de los procesos posesorios ante el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del citado departamento. Asimismo, promovió conflicto de competencias jurisdiccionales ante dicho Juez ordinario, solicitando se tramite la inhibitoria de competencia oficiando a la referida Jueza Agroambiental (Conclusión II.7.).
Respecto a las citadas demandas posesorias, de la revisión de antecedentes se advierte que una vez interpuestas (expedientes 38/18 y 42/19), tanto la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital como el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno, ambos del departamento de Santa Cruz, a su turno, se declararon competentes para tramitarlas. La mencionada Jueza Agroambiental consideró que en las parcelas 64 y 67, objeto de las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión, se desarrollaban actividades agrarias (Conclusiones II.3. y II.4.); mientras que el referido Juez ordinario tomó en cuenta que por OM 011/2013, homologada mediante RS 10540, las indicadas parcelas de terreno se encontraban ubicadas dentro del área urbana del municipio de El Torno del mencionado departamento; además que en esos predios se tenía aprobada la urbanización Santa Cruz Bicentenario (Conclusión II.2.). De esa manera se sustanció el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
Ahora bien, se debe tener presente que en el marco de los arts. 202.11 de la CPE y 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por finalidad únicamente definir la autoridad competente para conocer y resolver las demandas que lo motivaron, sin que en dicha labor el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda emitir criterio alguno sobre el fondo del problema, pues su atribución está limitada única y exclusivamente a definir la competencia de la autoridad jurisdiccional en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Con carácter previo a la determinación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde contextualizar sucintamente la normativa que regula la competencia material de los juzgados civiles y agroambientales respecto a las acciones reales, personales y mixtas.
En ese sentido, de acuerdo con el art. 29.II de la LOJ, la jurisdicción ordinaria se encarga de impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señala la ley. En ese marco, según dispone el art. 69 de la indicada Ley, los juzgados públicos en materia civil y comercial tienen competencia para conocer los interdictos a través del proceso extraordinario de acuerdo a lo establecido en el art. 369.II del Código Procesal Civil (CPC), que señala que las controversias relativas a los interdictos de conservar y recobrar la posesión se tramitarán por la vía del proceso extraordinario. Mientras que la jurisdicción agroambiental, de acuerdo con el art. 30 de la LSNRA, modificado por el art. 17 de la Ley 3545, tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria y, conforme al art. 39.7 de dicha Ley, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, los jueces agroambientales tienen competencia para conocer y resolver interdictos de retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; norma que concuerda con lo establecido en el art. 152.10 de la LOJ, que indica que los referidos jueces tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y de obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”.
De lo expuesto, se tiene que ambas jurisdicciones tienen competencia material para conocer y resolver acciones personales, reales y mixtas, asumiendo que las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión, que motivaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales se constituyen en una acción real al estar las pretensiones de los actores dirigidas a recuperar la posesión respecto a la parcela 64 con su entrega y desocupación, y retener la posesión de la parcela 67 con la cesación de los actos que la perturban. En ese orden, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional definir cuál de las autoridades judiciales tiene competencia material para conocer y resolver las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión que generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales.
En ese contexto, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios o reglas para determinar la competencia material entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, las cuales son: i) La ubicación geográfica del bien inmueble. Si es urbana o rural no es un aspecto definitorio, sino solo referencial, siendo el criterio determinativo el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en los predios. Si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de los jueces ordinarios. Por el contrario, si está reservado para producción agrícola y pecuaria o de naturaleza agroambiental, la competencia será de los jueces agroambientales; y, ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiese resuelto el primer proceso, aun cuando el bien inmueble tenga un destino o actividad diferente al que habilita su competencia.
De conformidad con lo señalado, corresponde verificar el cumplimiento de alguna de las mencionadas reglas a efectos de definir la autoridad competente para conocer las demandas posesorias que originaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales. En ese sentido, en el presente caso se analizará la primera regla por ser inherente a la situación fáctica planteada. Así, se tiene que las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión que originaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, constituyen acciones reales que tienen por objeto dos parcelas de terreno -64 y 67-, respecto de las cuales en el proceso de saneamiento, el INRA Santa Cruz mediante Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 24 de marzo de 2011, reconoció como poseedores legales a Victoria Jaldín Rojas y a Juan Siles Vidal (Conclusión II.1.). Dichas parcelas de terreno conforme a la OM 011/2013, homologada por la RS 10540, estarían ubicadas dentro del área urbana del municipio de El Torno del departamento de Santa Cruz; además de estar aprobada en esa superficie de terreno la urbanización Santa Cruz Bicentenario. No obstante de lo señalado, el referido criterio no es suficiente para definir la competencia de una u otra autoridad, por lo que corresponde verificar la concurrencia del criterio definitorio referido al destino de las parcelas o actividad que se desarrollada en ellas; en ese orden, de acuerdo con las Conclusiones II.3. y II.4. del presente fallo constitucional, se tiene que los demandantes Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal, previamente plantearon ante la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, la medida preparatoria de inspección judicial para definir precisamente las características de las parcelas 64 y 67 a efectos de formalizar posteriormente las demandas posesorias.
En dicho actuado preliminar, la referida Jueza Agroambiental -conforme consta en las conclusiones registradas en el acta de audiencia pública de 8 de febrero de 2019- estableció que en el lugar -parcelas 64 y 67-existía un camino de tierra recientemente abierto, así como plantaciones de plátano y otras frutas, y sembradíos de maíz, yuca y arroz; además que se tenía crianza de conejos y aves de corral; lo cual también se observa en las placas fotográficas tomadas en el lugar. Asimismo, del contenido de las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión, se advierte que los demandantes manifestaron ser agricultores y denunciaron que después de concluida la inspección judicial los demandados ingresaron violentamente a las parcelas de terreno, destrozando los sembradíos de maíz, yuca y arroz, así como las plantaciones de plátano y otras frutas. Por consiguiente, conforme a los elementos descritos, se evidencia que en las parcelas 64 y 67 -que son objeto de las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión- se realizan actividades netamente agrarias sin que exista ningún elemento que permita sostener que estuvieran destinadas para la vivienda.
En definitiva, conforme a los argumentos expuestos, que fueron desarrollados con base en la normativa y aplicando el criterio desarrollado en el inc. i) de la SCP 0048/2019, citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco del control competencial, se tiene que la autoridad competente para conocer las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión respecto de las parcelas 64 y 67, ubicadas en el municipio de El Torno de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, es Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental Segunda de la Capital de ese departamento, por cuanto dicha autoridad tiene jurisdicción y competencia material para conocer y resolver acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias en materia agroambiental, conforme a los elementos fácticos y procesales expresados precedentemente.
CORRESPONDE A LA SCP 0032/2020 (viene de la pág. 13).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
1º Declarar COMPETENTE a Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, para proseguir con el conocimiento de las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión instauradas por Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal contra Delia Pozo Merlín, Bello Ávila Lijerón, Crescencio Andrade Fernández, Cesar Peña Escobar y Gerardo Paniagua Vidal, respecto a las parcelas 64 y 67 (expedientes 38/18 y 42/19), debiendo remitirse los antecedentes correspondientes ante dicha autoridad judicial; y,
2° Disponer la reanudación del trámite de las mencionadas demandas ante la autoridad judicial declarada competente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No firman la presente Sentencia Constitucional Plurinacional los Magistrados MSc. Georgina Amusquivar Moller y MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, por ser de Voto Disidente.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SCP 0032/2020 (viene de la pág. 14).
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO