SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020
Fecha: 23-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital y el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno, ambos del departamento de Santa Cruz, con relación al conocimiento y resolución de las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión más el pago de daños y perjuicios respecto a las parcelas 64 y 67, ubicadas en el municipio de El Torno, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, presentadas por Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal contra Delia Pozo Merlín, Bello Ávila Lijerón, Crescencio Andrade Fernández, César Peña Escobar y Gerardo Paniagua Vidal.
El presente conflicto de competencias surge a consecuencia de las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión más el pago de daños y perjuicios planteadas por Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal ante la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz contra Delia Pozo Merlín, Belo Ávila Lijerón, Crescencio Andrade Fernández, César Peña Escobar y Gerardo Paniagua Vidal (Conclusiones II.5. y II.6.); a cuyo traslado, César Peña Escobar contestó promoviendo el conflicto de competencias jurisdiccionales, solicitando a la referida Jueza Agroambiental que decline competencia y remita los antecedentes de los procesos posesorios ante el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del citado departamento. Asimismo, promovió conflicto de competencias jurisdiccionales ante dicho Juez ordinario, solicitando se tramite la inhibitoria de competencia oficiando a la referida Jueza Agroambiental (Conclusión II.7.).
Respecto a las citadas demandas posesorias, de la revisión de antecedentes se advierte que una vez interpuestas (expedientes 38/18 y 42/19), tanto la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital como el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno, ambos del departamento de Santa Cruz, a su turno, se declararon competentes para tramitarlas. La mencionada Jueza Agroambiental consideró que en las parcelas 64 y 67, objeto de las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión, se desarrollaban actividades agrarias (Conclusiones II.3. y II.4.); mientras que el referido Juez ordinario tomó en cuenta que por OM 011/2013, homologada mediante RS 10540, las indicadas parcelas de terreno se encontraban ubicadas dentro del área urbana del municipio de El Torno del mencionado departamento; además que en esos predios se tenía aprobada la urbanización Santa Cruz Bicentenario (Conclusión II.2.). De esa manera se sustanció el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
Ahora bien, se debe tener presente que en el marco de los arts. 202.11 de la CPE y 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por finalidad únicamente definir la autoridad competente para conocer y resolver las demandas que lo motivaron, sin que en dicha labor el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda emitir criterio alguno sobre el fondo del problema, pues su atribución está limitada única y exclusivamente a definir la competencia de la autoridad jurisdiccional en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Con carácter previo a la determinación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde contextualizar sucintamente la normativa que regula la competencia material de los juzgados civiles y agroambientales respecto a las acciones reales, personales y mixtas.
En ese sentido, de acuerdo con el art. 29.II de la LOJ, la jurisdicción ordinaria se encarga de impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señala la ley. En ese marco, según dispone el art. 69 de la indicada Ley, los juzgados públicos en materia civil y comercial tienen competencia para conocer los interdictos a través del proceso extraordinario de acuerdo a lo establecido en el art. 369.II del Código Procesal Civil (CPC), que señala que las controversias relativas a los interdictos de conservar y recobrar la posesión se tramitarán por la vía del proceso extraordinario. Mientras que la jurisdicción agroambiental, de acuerdo con el art. 30 de la LSNRA, modificado por el art. 17 de la Ley 3545, tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria y, conforme al art. 39.7 de dicha Ley, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, los jueces agroambientales tienen competencia para conocer y resolver interdictos de retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; norma que concuerda con lo establecido en el art. 152.10 de la LOJ, que indica que los referidos jueces tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y de obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”.
De lo expuesto, se tiene que ambas jurisdicciones tienen competencia material para conocer y resolver acciones personales, reales y mixtas, asumiendo que las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión, que motivaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales se constituyen en una acción real al estar las pretensiones de los actores dirigidas a recuperar la posesión respecto a la parcela 64 con su entrega y desocupación, y retener la posesión de la parcela 67 con la cesación de los actos que la perturban. En ese orden, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional definir cuál de las autoridades judiciales tiene competencia material para conocer y resolver las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión que generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales.
De conformidad con lo señalado, corresponde verificar el cumplimiento de alguna de las mencionadas reglas a efectos de definir la autoridad competente para conocer las demandas posesorias que originaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales. En ese sentido, en el presente caso se analizará la primera regla por ser inherente a la situación fáctica planteada. Así, se tiene que las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión que originaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, constituyen acciones reales que tienen por objeto dos parcelas de terreno -64 y 67-, respecto de las cuales en el proceso de saneamiento, el INRA Santa Cruz mediante Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 24 de marzo de 2011, reconoció como poseedores legales a Victoria Jaldín Rojas y a Juan Siles Vidal (Conclusión II.1.). Dichas parcelas de terreno conforme a la OM 011/2013, homologada por la RS 10540, estarían ubicadas dentro del área urbana del municipio de El Torno del departamento de Santa Cruz; además de estar aprobada en esa superficie de terreno la urbanización Santa Cruz Bicentenario. No obstante de lo señalado, el referido criterio no es suficiente para definir la competencia de una u otra autoridad, por lo que corresponde verificar la concurrencia del criterio definitorio referido al destino de las parcelas o actividad que se desarrollada en ellas; en ese orden, de acuerdo con las Conclusiones II.3. y II.4. del presente fallo constitucional, se tiene que los demandantes Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal, previamente plantearon ante la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, la medida preparatoria de inspección judicial para definir precisamente las características de las parcelas 64 y 67 a efectos de formalizar posteriormente las demandas posesorias.
En dicho actuado preliminar, la referida Jueza Agroambiental -conforme consta en las conclusiones registradas en el acta de audiencia pública de 8 de febrero de 2019- estableció que en el lugar -parcelas 64 y 67-existía un camino de tierra recientemente abierto, así como plantaciones de plátano y otras frutas, y sembradíos de maíz, yuca y arroz; además que se tenía crianza de conejos y aves de corral; lo cual también se observa en las placas fotográficas tomadas en el lugar. Asimismo, del contenido de las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión, se advierte que los demandantes manifestaron ser agricultores y denunciaron que después de concluida la inspección judicial los demandados ingresaron violentamente a las parcelas de terreno, destrozando los sembradíos de maíz, yuca y arroz, así como las plantaciones de plátano y otras frutas. Por consiguiente, conforme a los elementos descritos, se evidencia que en las parcelas 64 y 67 -que son objeto de las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión- se realizan actividades netamente agrarias sin que exista ningún elemento que permita sostener que estuvieran destinadas para la vivienda.
En definitiva, conforme a los argumentos expuestos, que fueron desarrollados con base en la normativa y aplicando el criterio desarrollado en el inc. i) de la SCP 0048/2019, citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco del control competencial, se tiene que la autoridad competente para conocer las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión respecto de las parcelas 64 y 67, ubicadas en el municipio de El Torno de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, es Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental Segunda de la Capital de ese departamento, por cuanto dicha autoridad tiene jurisdicción y competencia material para conocer y resolver acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias en materia agroambiental, conforme a los elementos fácticos y procesales expresados precedentemente.
- I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial de constitucionalidad entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
- entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- III.2. La competencia de las y los jueces de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales
- i) La ubicación geográfica del bien inmueble, urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18