SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020

Fecha: 23-Sep-2020

i) La ubicación geográfica del bien inmueble, urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo

i) La ubicación geográfica del bien inmueble, urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,

ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el punto anterior” (las negrillas son nuestras).

De acuerdo con los arts. 179.I de la CPE y 4, 11 y 12 de la LOJ, la jurisdicción es única en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de la Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Juzgados; a través de la Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; a través de las Jurisdicciones Especiales reguladas por Ley; y, mediante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades según sus normas y procedimientos propios; entendiéndose que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para impartir justicia mediante sus órganos respectivos. En cambio, la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial o indígena originaria campesina para impartir justicia o ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

En ese contexto, conforme al art. 29.II de la LOJ, la jurisdicción ordinaria imparte justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señala la ley. La competencia por razón de materia se clasifica en ese mismo orden. En lo que corresponde a los juzgados públicos en materia civil y comercial, de acuerdo con el art. 69.7 de la misma Ley, tienen competencia para: “Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley”. Con dicha finalidad, el Código Procesal Civil, entre los procesos de conocimiento estructura el proceso extraordinario y en el art. 369.II establece que: “Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recobrar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares”. De acuerdo con la citada normativa, los juzgados públicos en materia civil y comercial tienen competencia para conocer las demandas de interdictos de conservar y recobrar la posesión sobre bienes inmuebles.

En lo que concierne a la jurisdicción agroambiental, el art. 30 de la LSNRA, modificado por el art. 17 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, prescribe: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la Ley”. Norma concordante con lo previsto en el art. 39.7 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, que otorga competencia a los jueces agroambientales para el conocimiento y resolución de distintos supuestos, entre los que se encuentra: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”. Del mismo modo, el art. 152 de la LOJ determina que: “Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: 1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados. (…) 10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y de obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”.