SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020
Fecha: 23-Sep-2020
III.2. La competencia de las y los jueces de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales
La SCP 0048/2019 de 4 se septiembre, luego de hacer una sistematización de la jurisprudencia existente al respecto, concluyó que: “…tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla’.
De lo señalado supra, es evidente que el razonamiento desarrollado por la SC 0378/2006-R, permaneció de forma uniforme en toda la jurisprudencia constitucional, hasta la actualidad y, en ese sentido, para definir qué jurisdicción es competente, no sólo se considera si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
Si bien ese es el precedente aplicable a la generalidad de los casos, sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0015/2019, hizo referencia a los supuestos: ‘en los cuales existe una causa principal que ha sido conocida por una u otra jurisdicción y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal’.
…considerando los principios de celeridad, seguridad jurídica (art. 178 de la CPE), eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material (art. 180 de la CPE), integralidad e inmediatez (art. 185 de la CPE), debe entenderse que la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso. Un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico, lo que evidentemente ocasionaría inseguridad jurídica y restaría eficacia y eficiencia a la función judicial.
- I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial de constitucionalidad entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
- entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- III.2. La competencia de las y los jueces de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales
- i) La ubicación geográfica del bien inmueble, urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18