SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020
Fecha: 23-Sep-2020
I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales
César Peña Escobar por memorial presentado el 3 de abril de 2019, cursante de fs. 360 a 362 vta., promovió conflicto de competencias jurisdiccionales ante la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando decline competencia a la jurisdicción ordinaria, alegando que el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del mismo departamento es la autoridad con jurisdicción y competencia para conocer y sustanciar las demandas posesorias planteadas en su contra por Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal sobre un bien inmueble incorporado al área urbana mediante una ordenanza municipal debidamente homologada. Asimismo, señaló que ante el citado Juez ordinario se encuentra radicada una demanda de reivindicación sobre el mismo predio, planteada por su persona contra los nombrados actores de las demandas posesorias, en la que previa admisión y citación con la demanda, el indicado Juez ordinario declaró improbada la excepción de incompetencia interpuesta por los citados, declarándose competente.
Agregó que los actores de las demandas posesorias confesaron que el bien inmueble objeto del proceso se encontraba ubicado en el área urbana del municipio de El Torno del departamento de Santa Cruz conforme a la Ordenanza Municipal (OM) 011/2013 de 16 de abril, homologada por la Resolución Suprema (RS) 10540 de 4 de octubre de 2013, que modificó la vocación de uso de suelo, pasando de ser un fundo agrícola a un predio urbano apto para asentamiento humano y de vivienda, donde se aprobó la urbanización Santa Cruz Bicentenario. En la manzana 6 de dicha urbanización se encuentra ubicado el terreno de su propiedad de 1800 m2, objeto de las demandas posesorias, signado como lote 1, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.4.01.0042634.
Finalmente, señaló que el trámite anterior de una medida preparatoria ante la Jueza Agroambiental no determina automáticamente la competencia de esa autoridad judicial; toda vez que el art. 13 del “Código de Procedimiento Civil” con relación al art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que la medida preparatoria tramitada por una autoridad sin competencia será válida siempre que hubiere obrado conforme a la normativa pertinente, pero no prorrogará su competencia para el conocimiento de la causa principal. Por ello, la referida Jueza Agroambiental al tramitar la diligencia preliminar no adquirió la competencia para conocer el fondo del asunto.
De igual manera, por memorial presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 443 a 445 vta., también promovió conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, solicitando se tramite la inhibitoria de competencia respecto de las demandas de interdictos de recuperar y retener la posesión sobre las parcelas 64 y 67 ubicadas en ese municipio (expedientes 38/18 y 42/19), instauradas en su contra por Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal, radicadas ante la Jueza Agroambiental Segunda de la Capital del mismo departamento.
- I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial de constitucionalidad entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
- entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- III.2. La competencia de las y los jueces de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales
- i) La ubicación geográfica del bien inmueble, urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18