SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020
Fecha: 23-Sep-2020
Fragmento 18
En ese contexto, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios o reglas para determinar la competencia material entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, las cuales son: i) La ubicación geográfica del bien inmueble. Si es urbana o rural no es un aspecto definitorio, sino solo referencial, siendo el criterio determinativo el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en los predios. Si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de los jueces ordinarios. Por el contrario, si está reservado para producción agrícola y pecuaria o de naturaleza agroambiental, la competencia será de los jueces agroambientales; y, ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiese resuelto el primer proceso, aun cuando el bien inmueble tenga un destino o actividad diferente al que habilita su competencia.
- I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial de constitucionalidad entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
- entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- III.2. La competencia de las y los jueces de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales
- i) La ubicación geográfica del bien inmueble, urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18