SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
a)
Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó que: a) El 3 de octubre de 2019, terminada la audiencia de consideración de medidas cautelares de manera oral se notificó al accionante con el Auto Interlocutorio 528/2019, que ordenó su detención preventiva; a lo que, el prenombrado el 10 de igual mes y año, a horas 16:57:14, interpuso recurso de apelación incidental; b) Remitidos los antecedentes a esa Sala Penal, dicho recurso fue declarado inadmisible y rechazado in límine; debido a que, se planteó de manera extemporánea; es decir, fuera del plazo legal prescrito por el art. 251 del CPP, norma que prevé un plazo de setenta y dos horas; c) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone en qué casos procede la acción de libertad; en el problema jurídico en análisis, no se adecúa lo denunciado a ninguno de los supuestos establecidos en la misma; de igual forma, el acusado -ahora accionante- no explicó el motivo por el cual estaría siendo procesado indebidamente; en mérito a ello, la presente acción de defensa es apta para pedir la libertad y no otros tópicos; y, d) Se evidenció que el aludido denunció falta de fundamentación e indebido procesamiento; razón por ello, la demanda constitucional no procede, al carecer de sustento normativo; además, el impetrante de tutela no solicitó tutela del derecho a la libertad; correspondiendo este análisis al amparo constitucional.
A través de la dúplica manifestó que, al haber indicado el peticionante de tutela que la acción de libertad, se enmarcó en el presupuesto tercero del art. 47 de la CPCo, denunciando la realización de una mala notificación; este reclamo debió ser expuesto ante el juez “cautelar”, no correspondiendo su revisión por la vía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el anterior Tribunal Constitucional, estableció de manera general sobre notificaciones realizadas en audiencias orales; es decir, por la lectura que se hace en el mismo acto; sin embargo, este razonamiento no se aplica en las audiencias en las que se impone una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva por la transcendencia que tiene para la persona a la que se le aplica
- 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales
- Corresponde señalar también que las notificaciones realizadas en audiencias orales por la lectura que se hace en el mismo acto, no son aplicables en las audiencias en las que se impone una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva por lo dispuesto por el art. 163.3 del CPP, debe efectuarse necesariamente de forma escrita; empero no se tiene el mismo procedimiento respecto a consideración de cesación a la detención preventiva
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- REVOCAR
- CONCEDER