SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 19/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 35 a 39, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El accionante denunció que, no fue notificado de forma escrita con el Auto Interlocutorio 528/2019, ni se le hizo entrega de una copia; sin embargo, bajo el análisis de los arts. 163.3 y 160 del CPP, y la evolución de la jurisprudencia constitucional bajo el principio de estare decisum, haciendo mención a la SCP 1255/2011-R de 16 de septiembre; concluyeron que, las notificaciones personales corresponden a los fallos emitidos por escrito, y que por la oralidad que caracteriza al sistema penal vigente, las resoluciones pronunciadas en audiencia, pueden ser impugnadas en el mismo acto procesal; 2) En relación a la invocada SCP 1007/2016-S3 por el prenombrado, esta no se trata de un caso análogo; 3) En el verificativo efectuado el 3 de octubre de 2019, la autoridad judicial expuso los elementos esenciales del Auto Interlocutorio impugnado e informó que este podría haber sido recurrido en el plazo de setenta y dos horas, dando por notificada a las partes procesales en el acto, señalando como fecha y hora “…3 de octubre a horas 20:10 p.m….” (sic); por lo que, el solicitante de tutela y su defensa técnica, tuvieron pleno conocimiento de los fundamentos de la imposición de la medida cautelar personal extrema; y, 4) El Auto de Vista 212/2019, que declaró inadmisible y rechazó in límine el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, fue claro y fundado; en consecuencia, no lesionó los derechos del mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el anterior Tribunal Constitucional, estableció de manera general sobre notificaciones realizadas en audiencias orales; es decir, por la lectura que se hace en el mismo acto; sin embargo, este razonamiento no se aplica en las audiencias en las que se impone una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva por la transcendencia que tiene para la persona a la que se le aplica
- 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales
- Corresponde señalar también que las notificaciones realizadas en audiencias orales por la lectura que se hace en el mismo acto, no son aplicables en las audiencias en las que se impone una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva por lo dispuesto por el art. 163.3 del CPP, debe efectuarse necesariamente de forma escrita; empero no se tiene el mismo procedimiento respecto a consideración de cesación a la detención preventiva
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- REVOCAR
- CONCEDER