SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
denegó
El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 475/2019 de 1 de diciembre, cursante de fs. 20 a 24 vta. denegó la tutela solicitada, fundamentando que: 1) Conforme al entendimiento de la SCP 1167/2015-S2 de 10 de noviembre, la acción de libertad no es un medio supletorio que puede ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico o fueron interpuestos de manera extemporánea; asimismo, la SCP 1156/2013 de 26 de julio, estableció cinco vertientes en las que se puede plantear la prenombrada acción de defensa; 2) El proceso penal seguido contra la ahora solicitante de tutela se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del referido departamento, autoridad que el 19 de junio de 2019, conminó al entonces Fiscal de Materia asignado al caso para que presente requerimiento conclusivo, quien solicitó ampliación de la etapa preliminar por noventa días, recibiendo por respuesta que dé cumplimiento al Auto de conminatoria -no cursando antecedentes de posteriores determinaciones, ni reclamo alguno de la accionante a dicha autoridad-; no agotándose el principio de subsidiariedad, no correspondiendo ingresar al análisis de fondo; 3) El Requerimiento Fundamentado de Aprehensión de 15 de agosto del referido año, fue dictado conforme dispone el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en virtud a que, la impetrante de tutela no acudió a prestar su declaración informativa; no obstante que, así lo pidió en varios memoriales; y, ante la imposibilidad de ejecutarse dicho mandamiento, el Fiscal de Materia solicitó la declaratoria de rebeldía; por lo que, no consideró vulnerado su derecho a la libertad; y, 4) El art. 301 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, faculta al Ministerio Público solicitar la complementación de las diligencias de investigación en un primer momento por el plazo de sesenta días sin justificación; por una segunda vez, por el lapso de ochenta días en casos de investigaciones complejas, delitos vinculados a organizaciones criminales o pericias pendientes y finalmente por una tercera oportunidad, por ciento veinte días, en casos de cooperación internacional o investigación financiera; aspectos que no fueron controlados por el Juez de la causa al no haber dado curso a la ampliación requerida, más aun tratándose de la presunta falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; no teniendo el caso relación directa con la amenaza o restricción del derecho a la libertad, el procesamiento indebido ni la persecución ilegal, al no haberse agotado el principio de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación al procesamiento indebido y su vinculación con el derecho a la libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR