SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S2
Sucre, 9 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 32634-2020-66-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-0051/2019 de 27 de diciembre, cursante de fs. 116 a 121, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maribel Claros Claros en representación sin mandato de Eugenio Quispe Melgarejo contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Percy Ronald Cámara Rodríguez, José Fernando Villarroel Barrios y Sonia Zabala Padilla, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2019, cursante de fs. 2 a 8 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de noviembre de 2019, se desarrolló la audiencia de cesación de la detención preventiva en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, disponiéndose el rechazo de su solicitud, se mantuvo inmutables los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; alegándose en relación al primero, que la víctima aún no declaró; por lo que, subsistiría ese riesgo; empero, concluido el juicio oral y estando el proceso en etapa de recursos, la mencionada ya fue entrevistada e incluso se produjo su declaración anticipada, sumado a esto el aludido Tribunal estableció que al existir una sentencia condenatoria ya no se trataba de una probabilidad, pese a que está vigente una apelación restringida; y, en cuanto, al segundo presupuesto procesal, concluyeron que podría influir negativamente en la aludida por ser menor de edad; afirmación incongruente porque no se podría determinar la concurrencia de dos peligros procesales con un mismo fundamento como lo estableció la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril; ya que, advirtió una marcada diferencia entre ambos riesgos; por tal razón, planteó apelación incidental a la referida decisión; a lo que, la Vocal demandada a través del Auto de Vista de 10 de diciembre del citado año, declaró procedente en parte la impugnación contra el Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de igual año, conminando al Ministerio Público a pronunciarse sobre la necesidad de mantener vigente la medida extrema confirmando en lo demás la Resolución señalada. Por otro lado, el Tribunal a quo incurrió en los siguientes agravios: a) No efectuó el análisis de los motivos por los que se dispuso la detención preventiva y como fue construido el peligro procesal previsto en el art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, obviando emitir un razonamiento positivo o negativo conforme lo establece el art. 398 del señalado Código; y, b) Se produjo una vulneración flagrante a la garantía de presunción de inocencia; puesto que, sostuvo convicción de la autoría en el hecho investigado, desconociendo que la sentencia condenatoria en su contra aún esta con apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la presunción de inocencia y a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de noviembre y el Auto de Vista de 10 de diciembre ambos de 2019, conminando a los Jueces demandados, emitan una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 114 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo señaló que: 1) No se realizó la ponderación establecida en la normativa procesal penal respecto a los elementos que determinaron su detención preventiva y la sucesión de actos procesales que fueron superando los mismos; al contrario, incluyeron nuevos componentes como autoría con base en una sentencia condenatoria en su contra pese a existir una apelación restringida, agravando así su situación jurídica; y, 2) En alzada no obstante la vulneración grosera a sus garantías constitucionales, no se corrigió el accionar del Tribunal a quo; ya que, solo se resolvió uno de los tres agravios en la audiencia, evitando pronunciarse en cuanto a los otros dos de forma positiva o negativa, conforme se tiene previsto en el art. 398 del CPP.
I.2.2. Informe de los demandados
Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 27 de diciembre de 2019, cursante de fs. 18 a 20 vta., indicó que: i) Confirmó el Auto de Vista de 10 de igual mes y año, que emitió; ordenando al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del mismo departamento, conmine al Ministerio Público con el objeto que se pronuncie sobre la necesidad de mantener vigente la medida cautelar de detención preventiva; ii) Aludiendo a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto al control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria; y a la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, en relación a la procedencia de la acción de libertad, sostuvo que el peticionante de tutela en su escrito no especificó ni fundamentó de qué forma fueron vulnerados sus derechos constitucionales; por lo que, se ratificó en los fundamentos contenidos en el citado Auto de Vista; iii) Debería aplicarse la línea jurisprudencial que contiene el estándar más alto de protección a los derechos de la víctima en situación de violencia; y, iv) Las medidas cautelares por los principios de “revisabilidad y temporalidad” no causan estado, teniendo el solicitante de tutela expeditas las vías respectivas para pedir una nueva cesación de la medida impuesta.
Percy Ronald Cámara Rodríguez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que: a) Ratificó el “acta”, los actos procesales y el Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2019; aclarando que como Tribunal ejerce control de legalidad en relación a los riesgos procesales, estando latentes los contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; si bien, el procesado -ahora impetrante de tutela-, acreditó no ser un peligro para la sociedad, continúa siéndolo para la víctima; b) La circunstancia de valorar la existencia de una sentencia condenatoria en su contra, no constituye agregar nuevos presupuestos a los peligros procesales; c) Su Resolución se emitió conforme al estándar más alto de la jurisprudencia constitucional a aplicar en el caso concreto; remitiéndose a su vez, a la normativa recomendada por Corte Internacional de Derechos Humanos (Corte IDH); por ello, realizó una ponderación de derechos con relación a la menor víctima; d) El impetrante de tutela presentó certificado actualizado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que ya fue analizado; elemento que no podría enervar el art. 234.7 del aludido Código; y, respecto al art. 235.2 de la indicada norma, persiste incluso en ejecución de sentencia, además, no acompañó nuevos elementos que permitan desvirtuarlo; e) No pudiendo abstraerse de todos los antecedentes de la causa y en la sustanciación del juicio oral, donde advirtió actos de amedrentamiento a la víctima con la finalidad de no proseguir con el proceso penal; y, f) Con referencia a las “Sentencias Constitucionales” y la petición de tutela del accionante; no todas las lesiones correspondían ser reparadas por la acción de libertad.
José Fernando Villarroel Barrios, Juez del precitado Tribunal, a su turno, en audiencia señaló que: Se realizó un análisis integral de todos los actuados procesales, indicándose la sentencia condenatoria existente, que de no ser nombrada se incurría en faltar a la verdad, considerándose la preminencia de la integridad de la menor víctima.
Sonia Zabala Padilla, Jueza del citado Tribunal, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 15.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Fiscal Departamental de Cochabamba, no concurrió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 12.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-0051/2019 de 27 de diciembre, cursante de fs. 116 a 121, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La defensa del accionante al momento de peticionar la cesación de la detención preventiva se remitió a los riesgos procesales subsistentes en los arts. 234.7 y 235.2 del Código Adjetivo Penal; a lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del citado departamento, dispuso en lo concerniente al primero, que si bien el impetrante de tutela demostró no ser un peligro para la sociedad; empero, -con el certificado del REJAP que además fue presentado en varias ocasiones- no se desvirtuó el peligro para la víctima o denunciante; y, en lo relativo al segundo presupuesto, sostuvo que al ser escasa la prueba no se puede dar por enervado el mismo; 2) Sobre los elementos de agravio que hicieron a la apelación incidental, la Vocal ahora demandada resolvió citando Sentencias Constitucionales y el principio de inversión de la prueba, generando un convencimiento con criterio propio; señalando además, la obligación de las autoridades jurisdiccionales de aplicar jurisprudencia constitucional relacionada con el peligro de fuga; entendiendo que en el caso puesto a su conocimiento resultó ser que la víctima es una adolescente, con base en esa fundamentación y motivación, estableció que lo determinado en el Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2019, -sometido a su revisión- no fue erróneo ni irracional y tampoco carente de sustento en lo referente a la compatibilización de jurisprudencia; y, 3) Se verificó que dicha autoridad, no se apartó de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; asimismo, no incurrió en una conducta omisiva; puesto que, realizó una compulsa íntegra de los antecedentes que el apelante puso a su consideración; en suma, no se advirtió vulneración al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2019; mediante el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba -demandado-, rechazó la solicitud de cesación de la medida impuesta del peticionante de tutela, ante esta determinación, en ese acto procesal interpuso recurso de apelación incidental (fs. 98 a 104 vta.).
II.2. A través de Auto de Vista de 10 de diciembre de igual año, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento -ahora demandada-, declaró procedente en parte el referido recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela, revocando en parte el Auto Interlocutorio citado supra, conminando al representante del Ministerio Público a pronunciarse sobre la necesidad de mantener vigente la medida cautelar de extrema ratio (fs. 107 a 110).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la presunción de inocencia y a la libertad; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, por Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2019, se declaró improcedente su solicitud de cesación de la detención preventiva; a lo que, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, la Vocal demandada mediante Auto de Vista de 10 de diciembre de mismo año, resolvió procedente en parte el recurso, manteniendo la medida extrema; decisión que considera lesiva a sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, estableció que: «El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: “Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una “…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…”.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Principio de congruencia: Entendimiento
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, sostuvo que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia tanto, en sus vertientes interna y externa como el: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la presunción de inocencia y a la libertad; aduciendo que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se declaró improcedente su solicitud de cesación de la detención preventiva por Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2019; ante lo cual, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, la Vocal demandada mediante Auto de Vista de 10 de diciembre de mismo año, resolvió procedente en parte el recurso, manteniendo la medida extrema; decisión que considera lesiva.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, mediante el supra citado Auto Interlocutorio se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; decisión que fue impugnada y resuelta por el aludido Auto de Vista, que dispuso confirmar en parte el fallo del Tribunal a quo, conminando a la autoridad fiscal a emitir un criterio con relación a la necesidad de mantener la medida cautelar de última ratio dejando incólume el resto de la Resolución apelada (Conclusiones II.1 y 2).
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que, conforme a la configuración procesal de este medio de defensa en medidas cautelares, en el caso de autos la revisión se efectuará a partir del Auto de Vista dictado por la Vocal demandada, al ser la última determinación emitida en la jurisdicción ordinaria en estricta observancia de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que establece la subsidiariedad excepcional en este tipo de trámite.
En ese entendido, es preciso puntualizar los agravios expresados por el accionante en su impugnación y los fundamentos vertidos al respecto ante el Tribunal de alzada, de lo cual, se extrae lo siguiente:
i) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, apartándose de la línea jurisprudencial señalada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0185/2019-S3 establece que, debe realizarse una evaluación de los elementos que coadyuvaron a la detención preventiva y de aquellos nuevos a considerar para una posible cesación; en el presente caso, la defensa retrotrajo su análisis refiriendo que el peligro procesal a desvirtuar era el inmerso en el art. 234.7 del CPP; debido a que, no se contaba con la atestación de la víctima en el juicio oral, sin tomar en cuenta que el proceso ya se encontraba con sentencia en primera instancia; aspecto que, no fue considerado por el aludido Tribunal, que no dio razones del porqué estimó que persiste dicho peligro, más aún cuando la víctima ya prestó su declaración; por ende, no existiría testimonio en el que pudiera influir; asimismo, analizó que se incumplió la garantía de legalidad establecida en los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales; en ese contexto, el aludido fallo constitucional que reconducía el entendimiento del peligro efectivo para la víctima, indicó que solo se puede demostrar el mismo a través de una sentencia condenatoria ejecutoriada; lo cual, no ocurre en el presente caso; por cuanto, no se le otorgó ningún valor probatorio al certificado del REJAP; y, el Tribunal inferior, consideró el hecho que el proceso penal esta con sentencia condenatoria en primera instancia, como prueba suficiente de la autoría del “imputado” negándole la cesación de la medida extrema; sin embargo, la garantía de presunción de inocencia todavía concurre al encontrarse en etapa de apelación; y,
ii) El rechazo del Tribunal de instancia a conminar al Ministerio Público para que establezca el tiempo de duración de la detención preventiva en función a la Ley 1173.
Consiguientemente, la Vocal ahora demandada, mediante Auto de Vista de 10 de diciembre de 2019, dispuso que el Tribunal a quo, conmine al Ministerio Público a objeto que se pronuncie sobre la necesidad de mantener vigente la medida de última ratio en la forma y condiciones previstas en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, razonando que:
a) En lo concerniente al primer agravio y la inobservancia de la jurisprudencia constitucional invocada, la Vocal demandada resolvió indicando que la misma no implica que automáticamente deba desconocerse otros criterios jurisprudenciales trazados con anterioridad; en el presente caso observó los derechos de la víctima; por cuanto, el art. 234.7 del CPP, prevé el peligro efectivo con base en tres componentes; la sociedad, la víctima y el denunciante; respecto al primero, debe desvirtuarse conforme a elementos materiales como son los antecedentes que demuestren la concurrencia del mencionado riesgo, razonamiento reiterado por la SCP 0185/2019-S3 entre otras; sin embargo, de lo precedentemente expuesto, analizó la línea establecida por la jurisprudencia constitucional vigente, relativa al peligro efectivo para la víctima en situación de violencia; es decir, únicamente en casos donde esta sea una mujer, niño, niña o adolescente, de ahí deviene un enfoque de género e interseccional, con el cual, debe analizarse el comportamiento del imputado y la vulnerabilidad de la víctima; la que también fue contemplado en la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero; por consiguiente, son líneas, una referida al peligro efectivo para la sociedad y la otra a la víctima.
Ahora bien, el fallo constitucional cuya aplicación solicita el ahora accionante, no modula ni desecha la segunda línea jurisprudencial -que contempla los derechos de la víctima que se encuentra en situación de violencia-; análisis que debió efectuarlo el Tribunal de instancia; no obstante, con otros razonamientos expuso porqué se acogió la línea que establece el enfoque de género e interseccional, pronunciando una determinación razonable y compatibilizada con la jurisprudencia; y,
b) Respecto al segundo agravio, y la ausencia de conminatoria al Ministerio Público para que emita un criterio en cuanto a la necesidad de mantener la detención preventiva, la aludida Vocal de alzada destacó la vigencia de la Ley 1173, que en su Disposición Transitoria Décima Segunda estableció que, en el plazo de quince días posteriores a su declaratoria de vigencia -4 noviembre de 2019-, todas las autoridades jurisdiccionales están en la obligación de conminar al representante fiscal para que en el plazo de noventa días calendario se pronuncien en los procesos que cuentan con detenidos preventivos, con referencia a la necesidad de mantener esa medida cautelar, o si existe la posibilidad de aplicarse la cesación a la misma; por lo que, al haberse obviado esta instrucción por parte del Tribunal a quo, se revocó en parte el Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2019, conminando al Ministerio Público a emitir criterio acerca de los extremos antes descritos acogiéndose de esta forma lo reclamado a través del segundo agravio observado.
De lo glosado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el Tribunal de alzada tiene la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones a tiempo de emitirlas, debiendo precisar en su fallo de manera objetiva los elementos en los que fundó su decisión al momento de revocar, modificar o mantener una medida cautelar, fundamentos que pueden ser breves pero claros y satisfacer los puntos demandados, expresando sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su determinación, la cual debe seguir una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso el debido proceso en los componentes mencionados se tendrán por cumplidas.
En ese entendido, sobre la denunciada falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 10 de diciembre de 2019, se advierte que la Vocal demandada atendió el fondo de los agravios recurridos por el solicitante de tutela; puesto que, se detallaron los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; asimismo, en el “CONSIDERANDO I” se identificaron los agravios expresados por el recurrente, que fueron desarrollados en audiencia del referido recurso impugnatorio; en el “CONSIDERANDO II” citó el marco normativo adjetivo penal, jurisprudencial y doctrina legal, cumpliéndose con la fundamentación jurídica; finalmente en el “CONSIDERANDO III” se tiene la fundamentación intelectiva que resuelve el caso con la debida motivación donde se valoraron los agravios expuestos por el impetrante de tutela, estableciendo las razones que sustentaron la determinación asumida.
Con relación al primer agravio, se advierte que, si bien el peticionante de tutela reclamó la inobservancia de la jurisprudencia invocada, en el caso objeto de estudio, las autoridades demandadas aplicaron jurisprudencia acorde a grupos vulnerables en situación de violencia, con la debida motivación; para mayor abundancia, se cita a la SCP 0604/2018-S4 de 2 de octubre, mismo que en el marco del enfoque de género, estableció que: “…el art. 15 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999 –Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual–, indica que: La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (…) 10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias; En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia” ; es decir, en aquellos casos donde el o la afectada sea una mujer, niño, niña o adolescente en situación de violencia, debe observarse el enfoque de género; con el cual, tiene que analizarse el comportamiento del imputado y la vulnerabilidad de la víctima; toda vez que, en el caso de estudio la víctima es una niña menor de edad y el denunciado -ahora accionante- una persona adulta (quien es su tío), aspecto que fue considerado por la Vocal demandada, aplicando debidamente la jurisprudencia constitucional.
Asimismo, fundamentó su decisión con el entendimiento que guarda armonía con la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo, que sostuvo lo siguiente: “…ʽEn cuanto a lo previsto en la SCP 0056/2014, que refiere que para activar el numeral 10 del art. 234 del CPP, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo, dado que su aplicación estará sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito, en consideración a que el art. 234 del CPP, señala que por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, para decidir acerca de su concurrencia; es decir, que le otorga facultades al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes en cada casoʼ
(…)
…que evidentemente la facultad jurisdiccional de los administradores de justicia no puede ser limitada a parámetros que no siempre se ajustan a supuestos preestablecidos, más al contrario cada caso contiene sus propias circunstancias procesales que deben ser valoradas por el juez contralor de garantías, así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso…” (el subrayado corresponde al texto original); vale decir, que la autoridad jurisdiccional a partir de la prueba presentada por las partes y con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad determinará aplicar la medida cautelar correspondiente, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
Respecto al segundo agravio, la autoridad demandada efectuó una sucinta y clara exposición de la razón de su decisión, en cumplimiento de la Ley 1173, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conmine al Ministerio Público a objeto que se pronuncie sobre la necesidad de mantener vigente la medida cautelar de la detención preventiva en la forma y condiciones previstas en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la citada norma, de manera que la decisión asumida se encuentra debidamente fundamentada.
Por otra parte, respecto a la alegada falta de congruencia del Auto de Vista cuestionado, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la misma observa dos acepciones, una externa por la que toda autoridad jurisdiccional o administrativa en su decisión, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión sea en una demanda o recurso; dicho de otro modo, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de los sujetos procesales (demanda, respuesta e impugnación, y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; y, una interna por la cual todo fallo debe estar estructurado de forma coherente entre sus partes; es decir, debe cuidar el hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Por lo expuesto, se advierte que la Vocal demandada enmarcó su resolución en la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, asumiendo una determinación conforme a la Norma Suprema; en ese entendido y del análisis del Auto de Vista observado se tiene que, se resolvió los cuestiones que fueron impugnadas por el accionante en su recurso de apelación incidental; asimismo, el contenido integral del fallo guarda coherencia entre los aspectos que considera y dilucida en los hechos y el derecho; por lo cual, la decisión asumida por dicha autoridad es coherente.
Finalmente, con relación a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia, corresponde mencionar que producto de la revisión integral del acto denunciado como lesivo en esta acción tutelar, cual es el Auto de Vista emitido por la Vocal demandada se encuentra debidamente fundamentado y motivado, pues tampoco se advierte que en su emisión y contenido se haya transgredido el referido derecho, correspondiendo que la tutela también sea denegada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AL-0051/2019 de 27 de diciembre, cursante de fs. 116 a 121, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO