SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

a)

El 13 de noviembre de 2019, se desarrolló la audiencia de cesación de la detención preventiva en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, disponiéndose el rechazo de su solicitud, se mantuvo inmutables los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; alegándose en relación al primero, que la víctima aún no declaró; por lo que, subsistiría ese riesgo; empero, concluido el juicio oral y estando el proceso en etapa de recursos, la mencionada ya fue entrevistada e incluso se produjo su declaración anticipada, sumado a esto el aludido Tribunal estableció que al existir una sentencia condenatoria ya no se trataba de una probabilidad, pese a que está vigente una apelación restringida; y, en cuanto, al segundo presupuesto procesal, concluyeron que podría influir negativamente en la aludida por ser menor de edad; afirmación incongruente porque no se podría determinar la concurrencia de dos peligros procesales con un mismo fundamento como lo estableció la  SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril; ya que, advirtió una marcada diferencia entre ambos riesgos; por tal razón, planteó apelación incidental a la referida decisión; a lo que, la Vocal demandada a través del Auto de Vista de 10 de diciembre del citado año, declaró procedente en parte la impugnación contra el Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de igual año, conminando al Ministerio Público a pronunciarse sobre la necesidad de mantener vigente la medida extrema confirmando en lo demás la Resolución señalada. Por otro lado, el Tribunal a quo incurrió en los siguientes agravios: a) No efectuó el análisis de los motivos por los que se dispuso la detención preventiva y como fue construido el peligro procesal previsto en el art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, obviando emitir un razonamiento positivo o negativo conforme lo establece el   art. 398 del señalado Código; y, b) Se produjo una vulneración flagrante a la garantía de presunción de inocencia; puesto que, sostuvo convicción de la autoría en el hecho investigado, desconociendo que la sentencia condenatoria en su contra aún esta con apelación.

Percy Ronald Cámara Rodríguez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que: a) Ratificó el “acta”, los actos procesales y el Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2019; aclarando que como Tribunal ejerce control de legalidad en relación a los riesgos procesales, estando latentes los contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; si bien, el procesado -ahora impetrante de tutela-, acreditó no ser un peligro para la sociedad, continúa siéndolo para la víctima; b) La circunstancia de valorar la existencia de una sentencia condenatoria en su contra, no constituye agregar nuevos presupuestos a los peligros procesales; c) Su Resolución se emitió conforme al estándar más alto de la jurisprudencia constitucional a aplicar en el caso concreto; remitiéndose a su vez, a la normativa recomendada por Corte Internacional de Derechos Humanos (Corte IDH); por ello, realizó una ponderación de derechos con relación a la menor víctima; d) El impetrante de tutela presentó certificado actualizado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que ya fue analizado; elemento que no podría enervar el art. 234.7 del aludido Código; y, respecto al art. 235.2 de la indicada norma, persiste incluso en ejecución de sentencia, además, no acompañó nuevos elementos que permitan desvirtuarlo; e) No pudiendo abstraerse de todos los antecedentes de la causa y en la sustanciación del juicio oral, donde advirtió actos de amedrentamiento a la víctima con la finalidad de no proseguir con el proceso penal; y, f) Con referencia a las “Sentencias Constitucionales” y la petición de tutela del accionante; no todas las lesiones correspondían ser reparadas por la acción de libertad.

José Fernando Villarroel Barrios, Juez del precitado Tribunal, a su turno, en audiencia señaló que: Se realizó un análisis integral de todos los actuados procesales, indicándose la sentencia condenatoria existente, que de no ser nombrada se incurría en faltar a la verdad, considerándose la preminencia de la integridad de la menor víctima.

a)    En lo concerniente al primer agravio y la inobservancia de la jurisprudencia constitucional invocada, la Vocal demandada resolvió indicando que la misma no implica que automáticamente deba desconocerse otros criterios jurisprudenciales trazados con anterioridad; en el presente caso observó los derechos de la víctima; por cuanto, el art. 234.7 del CPP, prevé el peligro efectivo con base en tres componentes; la sociedad, la víctima y el denunciante; respecto al primero, debe desvirtuarse conforme a elementos materiales como son los antecedentes que demuestren la concurrencia del mencionado riesgo, razonamiento reiterado por la SCP 0185/2019-S3 entre otras; sin embargo, de lo precedentemente expuesto, analizó la línea establecida por la jurisprudencia constitucional vigente, relativa al peligro efectivo para la víctima en situación de violencia; es decir, únicamente en casos donde esta sea una mujer, niño, niña o adolescente, de ahí deviene un enfoque de género e interseccional, con el cual, debe analizarse el comportamiento del imputado y la vulnerabilidad de la víctima; la que también fue contemplado en la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero; por consiguiente, son líneas, una referida al peligro efectivo para la sociedad y la otra a la víctima.

Ahora bien, el fallo constitucional cuya aplicación solicita el ahora accionante, no modula ni desecha la segunda línea jurisprudencial -que contempla los derechos de la víctima que se encuentra en situación de violencia-; análisis que debió efectuarlo el Tribunal de instancia; no obstante, con otros razonamientos expuso porqué se acogió la línea que establece el enfoque de género e interseccional, pronunciando una determinación razonable y compatibilizada con la jurisprudencia; y,