SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

i)

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 27 de diciembre de 2019, cursante de fs. 18 a 20 vta., indicó que: i) Confirmó el Auto de Vista de 10 de igual mes y año, que emitió; ordenando al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del mismo departamento, conmine al Ministerio Público con el objeto que se pronuncie sobre la necesidad de mantener vigente la medida cautelar de detención preventiva; ii) Aludiendo a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto al control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria; y a la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, en relación a la procedencia de la acción de libertad, sostuvo que el peticionante de tutela en su escrito no especificó ni fundamentó de qué forma fueron vulnerados sus derechos constitucionales; por lo que, se ratificó en los fundamentos contenidos en el citado Auto de Vista; iii) Debería aplicarse la línea jurisprudencial que contiene el estándar más alto de protección a los derechos de la víctima en situación de violencia; y, iv) Las medidas cautelares por los principios de “revisabilidad y temporalidad” no causan estado, teniendo el solicitante de tutela expeditas las vías respectivas para pedir una nueva cesación de la medida impuesta.

i)     El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, apartándose de la línea jurisprudencial señalada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0185/2019-S3 establece que, debe realizarse una evaluación de los elementos que coadyuvaron a la detención preventiva y de aquellos nuevos a considerar para una posible cesación; en el presente caso, la defensa retrotrajo su análisis refiriendo que el peligro procesal a desvirtuar era el inmerso en el art. 234.7 del CPP; debido a que, no se contaba con la atestación de la víctima en el juicio oral, sin tomar en cuenta que el proceso ya se encontraba con sentencia en primera instancia; aspecto que, no fue considerado por el aludido Tribunal, que no dio razones del porqué estimó que persiste dicho peligro, más aún cuando la víctima ya prestó su declaración; por ende, no existiría testimonio en el que pudiera influir; asimismo, analizó que se incumplió la garantía de legalidad establecida en los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales; en ese contexto, el aludido fallo constitucional que reconducía el entendimiento del peligro efectivo para la víctima, indicó que solo se puede demostrar el mismo a través de una sentencia condenatoria ejecutoriada; lo cual, no ocurre en el presente caso; por cuanto, no se le otorgó ningún valor probatorio al certificado del REJAP; y, el Tribunal inferior, consideró el hecho que el proceso penal esta con sentencia condenatoria en primera instancia, como prueba suficiente de la autoría del “imputado” negándole la cesación de la medida extrema; sin embargo, la garantía de presunción de inocencia todavía concurre al encontrarse en etapa de apelación; y,