SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

CONSIDERANDO I

En ese entendido, sobre la denunciada falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 10 de diciembre de 2019, se advierte que la Vocal demandada atendió el fondo de los agravios recurridos por el solicitante de tutela; puesto que, se detallaron los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; asimismo, en el “CONSIDERANDO I” se identificaron los agravios expresados por el recurrente, que fueron desarrollados en audiencia del referido recurso impugnatorio; en el “CONSIDERANDO II” citó el marco normativo adjetivo penal, jurisprudencial y doctrina legal, cumpliéndose con la fundamentación jurídica; finalmente en el “CONSIDERANDO III” se tiene la fundamentación intelectiva que resuelve el caso con la debida motivación donde se valoraron los agravios expuestos por el impetrante de tutela, estableciendo las razones que sustentaron la determinación asumida.

Con relación al primer agravio, se advierte que, si bien el peticionante de tutela reclamó la inobservancia de la jurisprudencia invocada, en el caso objeto de estudio, las autoridades demandadas aplicaron jurisprudencia acorde a grupos vulnerables en situación de violencia, con la debida motivación; para mayor abundancia, se cita a la SCP 0604/2018-S4 de 2 de octubre, mismo que en el marco del enfoque de género, estableció que: “…el art. 15 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999 –Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual–, indica que: La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (…) 10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias; En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia” ; es decir, en aquellos casos donde el o la afectada sea una mujer, niño, niña o adolescente en situación de violencia, debe observarse el enfoque de género; con el cual, tiene que analizarse el comportamiento del imputado y la vulnerabilidad de la víctima; toda vez que, en el caso de estudio la víctima es una niña menor de edad y el denunciado -ahora accionante- una persona adulta (quien es su tío), aspecto que fue considerado por la Vocal demandada, aplicando debidamente la jurisprudencia constitucional.

Asimismo, fundamentó su decisión con el entendimiento que guarda armonía con la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo, que sostuvo lo siguiente: “…ʽEn cuanto a lo previsto en la SCP 0056/2014, que refiere que para activar el numeral 10 del art. 234 del CPP, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo, dado que su aplicación estará sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito, en consideración a que el art. 234 del CPP, señala que por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, para decidir acerca de su concurrencia; es decir, que le otorga facultades al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes en cada casoʼ

…que evidentemente la facultad jurisdiccional de los administradores de justicia no puede ser limitada a parámetros que no siempre se ajustan a supuestos preestablecidos, más al contrario cada caso contiene sus propias circunstancias procesales que deben ser valoradas por el juez contralor de garantías, así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso (el subrayado corresponde al texto original); vale decir, que la autoridad jurisdiccional a partir de la prueba presentada por las partes y con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad determinará aplicar la medida cautelar correspondiente, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.

Respecto al segundo agravio, la autoridad demandada efectuó una sucinta y clara exposición de la razón de su decisión, en cumplimiento de la Ley 1173, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conmine al Ministerio Público a objeto que se pronuncie sobre la necesidad de mantener vigente la medida cautelar de la detención preventiva en la forma y condiciones previstas en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la citada norma, de manera que la decisión asumida se encuentra debidamente fundamentada.