SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2020-S4
Fecha: 02-Sep-2020
1)
Juan Max Gonzales Gallegos, Administrador Regional a.i. de la CNS de Oruro, a través de sus representantes legales, Daniel Grover Rocha Balcazar, Marcelo Gustavo Salazar Quispe y Jhonny Carlos Medina Tudela, mediante informe de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 44 a 47 vta., señaló lo que a continuación se detalla: 1) Los argumentos de la acción de amparo constitucional son contrapuestos, incongruentes y futuristas, pues el supuesto problema se resolvió conforme a la fundamentación del propio demandante; por tal razón, al carecer de sustento legal dichas apreciaciones, la audiencia estaba fuera de contexto; 2) El accionante representó su desacuerdo con el cambio de sus funciones, a pesar que el mismo no implicaba rebaja salarial ni cambio de ítem, pero debía registrar sus entradas y salidas en el marcador biométrico del CIMFA “Agua de Castilla”; 3) El 31 de mayo de igual año, el peticionante de tutela, se apersonó a la Administración Regional para manifestar su intención de dejar la institución, solicitando se le curse agradecimiento por sus servicios y el pago de su desahucio, lo cual fue aceptado y comunicado al mismo el 3 de junio del referido año, actuación que no condice con la buena fe; 4) Fueron citados para la audiencia sobre la reincorporación por supuesto despido injustificado, para el 4 de septiembre del indicado año a horas 08:30, acto al cual, el denunciante llegó tarde, infiriéndose con ello su desistimiento tácito; siendo sorprendidos después, con una segunda notificación a nueva audiencia para la misma fecha -dejada sin efecto en forma posterior-, situación sustentada en la supuesta aplicación de los principios de protección, in dubio pro operario, favorabilidad y de primacía de la realidad, lo que constituyó abuso de autoridad y transgresión de disposiciones legales; 5) Citados para una “tercera audiencia” verificada el 16 de igual mes y año, dejaron constancia sobre la pérdida de competencia en el caso de la Jefatura Departamental del Trabajo del señalado departamento; empero, en forma tozuda y forzada se obligó a efectuar el acto, cuyo resultado fue la parcialización en favor del denunciante; y, 6) El demandante de tutela, no cumplió con el principio de subsidiariedad, invocando el agradecimiento por sus servicios y el pago de desahucio, existiendo inobservancia de los DDSS 26899 y 0495, habiéndose emitido la citación fuera del plazo de noventa días, término establecido en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de dar cumplimiento a las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Del cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, es decir, que el empleador una vez notificado con ésta, debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social hubiese ordenado realizar
- la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, dejó establecido que: ‘(…) cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- III.3.
- Fragmento 17
- CONFIRMAR