SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2020-S4

Fecha: 02-Sep-2020

la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, dejó establecido que: ‘(…) cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

           Sobre el tema, la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, dejó establecido que: ‘(…) cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

           Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

           Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495…”’.

           Por ende, la orden de reincorporación dispuesta mediante resolución por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, debe cumplirse totalmente sin excusa ni demora por el empleador, entendiendo la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y observando de los principios de protección, continuidad, estabilidad y primacía de la relación laboral; razones por la que, al trabajador se le permitió la posibilidad de acudir ante las Jefaturas indicadas, con el objetivo de que dispongan después de evidenciar retiro injustificado e intempestivo, la reincorporación mediante conminatoria a ser cumplida por el empleador en el plazo ordenado, caso contrario, interponer la acción de amparo constitucional, sin perjuicio de la impugnación que pueda realizar el empleador, sea en la vía administrativa o judicial para su eventual revisión mediante algún recurso procesal; por ello, la tutela constitucional ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, es de carácter provisional, entendiéndose que al abrirse la posibilidad de la impugnación en vía ordinaria, la situación laboral debe ser aún definida.