SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2020-S4

Fecha: 02-Sep-2020

III.3.

De todo lo expuesto y argumentando por el impetrante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, se traduce en la falta de cumplimiento de lo expresamente señalado en la Conminatoria 185/2019, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro; incumplimiento que según sus consideraciones, vulneró sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

           En el orden de hechos establecidos, es menester referir que según la jurisprudencia y normativa glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en circunstancias de un retiro intempestivo y cuando el trabajador opte por su reincorporación puede acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo, instancias pertinentes para constatar si el despido fue o no injustificado, y en caso de serlo, disponer la respectiva conminatoria de reincorporación, otorgando la posibilidad, de que en caso de incumplimiento a la misma, el trabajador afectado, pueda acudir a la jurisdicción constitucional, con el objeto de la tutela de sus derechos, en el entendido de que estos, no sólo implican el bienestar individual, sino de todo el entorno familiar, constituyendo la presente acción de tutela, el medio idóneo, eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, teniendo el empleador en todo caso, abierta la jurisdicción ordinaria a fin de demostrar la ilegal o indebida conminatoria; en cuyo mérito, corresponde verificar en la presente acción de amparo constitucional, si evidentemente la Conminatoria 185/2019, emitida en favor del ahora solicitante de tutela por la instancia administrativa, fue o no cumplida por el empleador.

           De este modo, se advierte que el accionante procedió a la suscripción de seis contratos de trabajo eventual con la parte demandada, realizando funciones de contenido jurídico en la CNS de Oruro, ganando en forma posterior un Concurso de Méritos y Examen de Competencia, operada dentro la Convocatoria 012/2018 de 7 de mayo, obteniendo con dicha actividad el Ítem 8239 -correspondiente al cargo de Profesional III- mediante Memorándum JRH-600-908-2018, situación laboral ratificada por Memorándum JRH-600-1390-2018; empero, y sin explicación alguna, fue reasignado en su función mediante el Memorándum JRH-601-2019, posteriormente y sin otorgarle razones, se le agradeció por sus servicios mediante Memorándum JRH-603-2019; por ello y al haber sido agraviado, denunció el hecho ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, instancia que emitió la Conminatoria 185/2019, disponiendo que la entidad ahora demandada, proceda a la reincorporación del trabajador en forma inmediata, al puesto que ocupaba al momento de su despido, así como el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan hasta ese día; sin embargo de forma ilegal, la determinación no fue acatada por la entidad departamental de salud.

           Dentro del contexto analizado, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria de reincorporación laboral, a partir de su notificación se convierte de obligatorio cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible acatamiento inmediato por parte de la autoridad demandada en forma total, y como refieren los Fundamentos Jurídicos precedentemente señalados; asimimso, se tiene que ésta es emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación y valoración de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales; por ende, resulta ilógico incluso cumplir solo una parte de la conminatoria, en razón de que esta posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral ni por la Norma Suprema.

           Respecto al fundamento anterior, se ha explicado con amplitud sobre el contexto de una orden de reincorporación dispuesta mediante resolución por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, misma que debe cumplirse totalmente sin excusa ni demora por el empleador, en razón del contenido de protección del derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de protección, continuidad, estabilidad y primacía de la relación laboral; razones por la cuales, está permitida la posibilidad de acudir ante las Jefaturas indicadas, con el objetivo de que dispongan previa evidencia de retiro injustificado e intempestivo, la reincorporación mediante conminatoria a ser cumplida por el empleador en el plazo ordenado, caso contrario, puede interponerse la acción de amparo constitucional, sin perjuicio de la impugnación que pueda realizar el empleador, sea ésta en la vía administrativa o judicial para su eventual revisión; por ello, se explicó también, que la tutela constitucional referida es de carácter provisional, entendiéndose que al abrirse la posibilidad de la impugnación en la vía correspondiente, la situación laboral debe ser aún definida, instancia en la cual se discutirán los temas de aplicación del DS 495 y la RM 868 en el caso concreto, la rotación funcionaria por razones de confianza, la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a un cargo institucional, así como el invocado agradecimiento por servicios y pago de desahucio supuestamente realizado por el impetrante de tutela, todos ellos alegados y reclamados por la parte demandada.

           En conclusión, debe proceder la autoridad demandada, que ejerce como Administrador Regional a.i. de la CNS de Oruro, a cumplir contextualmente la orden realizada en la Conminatoria 185/2019, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de dicho departamento, reservando sus objeciones y observaciones de hecho y normativos que llevaron a la desvinculación laboral del impetrante de tutela de la indicada institución, para la vía procesal idónea a efectos de la discusión y la resolución sobre tales alegaciones, como se tiene fundamentado.