SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2020-S2

Fecha: 14-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2020-S2

Sucre, 14 de septiembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  32630-2020-66-AL

Departamento:            La Paz

En revisión de la Resolución 225/2019 de 18 de noviembre, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Clemencia Ramírez Márquez en representación sin mandato de Primo Paxi Limachi contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2019, cursante de fs. 50 a 55, el accionante a través de su representante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, en la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, ampliación de riesgos procesales y cesación de la detención preventiva, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 139/2019 de 1 de abril; por el que, dispuso: a) Incluir a los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva, el peligro de fuga previsto en el art. 234.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) Rechazar su solicitud de cesación de la extrema medida, por no haber desvirtuado los presupuestos que la mantuvieron.

Contra la indicada Resolución formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, por medio del Auto de Vista 183/2019 de 15 de mayo, que confirmó y dejó subsistente la decisión del Juez inferior; determinación que vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad, por carecer de motivación y fundamentación.

El precitado fallo es incongruente, debido a que confirmó el Auto Interlocutorio que contiene dos figuras excluyentes (refiriéndose a la ampliación de riesgos procesales y la cesación de la detención preventiva) y que determinó el incremento de un nuevo presupuesto procesal, situación que le generó absoluto estado de indefensión. Asimismo, en el indicado Auto de Vista no se valoraron integralmente los riesgos procesales que pretendía desvirtuar; así, respecto al art. 234.10 del CPP no tomaron en cuenta que, al haberse notificado a las víctimas y sus familiares con el ofrecimiento de garantías personales, se tenía por cumplido lo dispuesto en los Autos de Vista de las Salas Penales “Tercera” y “Cuarta”; en relación al otro peligro procesal, no consideraron el principio de proporcionalidad establecido en la SCP 2299/2012 de 16 de noviembre, porque se encuentra detenido preventivamente por más un año y tres meses cumpliendo una pena anticipada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (DADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 183/2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiéndose uno nuevo por otra Sala Penal del indicado Tribunal de acuerdo al rol de turnos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 76 a 79 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante y abogado, en audiencia ratificó los fundamentos de su memorial de la acción de libertad interpuesta y complementó manifestando que: 1) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, convalidaron el Auto Interlocutorio 139/2019, sin considerar que en dicha decisión, en relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, se incurrió en incongruencia omisiva, por no respetar las determinaciones del anterior Auto de Vista 442/2018 de 14 de noviembre, que vía complementación y enmienda, determinó que, para enervar el indicado riesgo procesal debía notificarse a las víctimas con el ofrecimiento de garantías personales, exigencia que cumplió pero no fue valorado; por otro lado, se cometió incongruencia aditiva, porque se incorporó el elemento pacificidad como un nuevo componente para desvirtuar el mismo, el cual no estaba previsto en ninguna de las resoluciones anteriores; 2) En relación al riesgo procesal del art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, no se consideró que las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y son temporales, y en su caso, se encuentra detenido preventivamente por más de un año, en un proceso que superó el plazo de la etapa preparatoria, debido a que viene extendiéndose por más de cuatro años, condenándole a permanecer indefinidamente privado de libertad, como si se tratara de una pena anticipada, afectando de esa manera su derecho a la presunción de inocencia; 3) En un caso similar la SC 1780/2003-R de 5 de diciembre, estableció que la solicitud de cesación de la detención preventiva, debe ser analizada a partir de las causas que determinaron su imposición y los nuevos elementos que se aportan para su cesación; en razón a ello, no puede incorporarse nuevas condiciones o exigir otros requisitos para dar curso a dicha solicitud, sino, únicamente a los que fueron tomados en cuenta anteriormente; y, 4) Finalmente, respecto a la inclusión del presupuesto procesal referido a la actividad delictiva reiterada o anterior (art. 234.8 del CPP), éste debe ser acreditado fehacientemente con la presentación de una sentencia condenatoria; sin embargo, en su caso bastó la valoración de una fotocopia para determinar su concurrencia.

I.2.2. Informe de los demandados

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 73 a 75 vta., manifestó que: i) La acción de libertad interpuesta debe denegarse por estar incorrectamente propuesta, porque el accionante no identificó ninguno de los elementos configuradores de dicha acción tutelar; es decir, no precisó si a raíz de los hechos, su vida se encuentra en peligro, esta ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; ii) El Auto de Vista 183/2019; por el que, se determinó la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por ambas partes, y confirmó el Auto Interlocutorio 139/2019, es congruente, porque el Juez inferior bajo el principio de concentración de actos procesales, unificó en una sola audiencia el tratamiento de las peticiones efectuadas por los sujetos procesales que tenían como elemento común las medidas cautelares (ampliación de riesgos procesales y cesación de la detención preventiva) y si el ahora impetrante de tutela consideró que existía vulneración de sus derechos debió formular recurso de reposición o corrección procesal; y, iii) En cuanto al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, no es evidente la incongruencia acusada, porque se tomó en cuenta que las garantías personales ofrecidas por el prenombrado, no cumplieron su finalidad, debido a que fueron rechazadas por las víctimas; asimismo, en relación al peligro procesal previsto en el art. 235.2 del citado Código, su concurrencia no se debe a suposiciones, sino fue establecido en forma objetiva, identificando a las personas susceptibles de influencia negativa, además, el accionante no presentó ningún elemento para desvirtuar dicho riesgo.

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia pese a su notificación cursante a fs. 60.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 225/2019 de 18 de noviembre, cursante de fs. 80 a 82, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la situación de pacificidad de las víctimas en relación al imputado -ahora accionante- como uno de los motivos que determinaron la permanencia del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, -que a criterio de este fue incluida oficiosamente en el Auto Interlocutorio que fue objeto de apelación- ésta ya formaba parte de los fundamentos desarrollados en el anterior Auto de Vista 442/2018, y si bien, vía complementación y enmienda se aclaró, en sentido de que las garantías en favor de aquellas debían efectuarse con requerimiento fiscal y su notificación, ello no implicaba dejar sin efecto dicho motivo; por lo que, no era evidente la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso del peticionante de tutela; y, b) En relación al tratamiento de la ampliación de riesgos procesales en la audiencia de cesación de la detención preventiva, bajo el principio de concentración y economía procesal, es permisible unir actos en un solo verificativo. Por otro lado, sobre la denuncia de incorrecta valoración de las pruebas vinculadas a los arts. 234.8 y 235.2 del citado Código, el accionante no cumplió con los presupuestos exigidos en la SCP 0221/2018-S3 de 14 de junio, para que la jurisdicción constitucional revise dicha actividad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Primo Paxi Limachi y otros, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio 139/2019 de 1 de abril; en el que, determinó la inclusión del riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP a los que motivaron la detención preventiva del ahora accionante, y el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, debido a que éste no desvirtuó los presupuestos procesales que mantuvieron vigente la medida extrema; determinación que fue impugnada a través del recurso de apelación incidental interpuesto en audiencia por las víctimas y el prenombrado (fs. 38 a 43).

II.2.  Cursa Auto de Vista 183/2019 de 15 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, que resolvió las impugnaciones efectuadas contra el Auto Interlocutorio 139/2019 declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por ambas partes y confirmando el fallo aludido (fs. 45 a 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; en razón a que, habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 183/2019 de 15 de mayo confirmaron el Auto Interlocutorio 139/2019 de 1 de abril, que contiene dos figuras excluyentes como son la ampliación de riesgos procesales y la cesación a la medida extrema, sin considerar los agravios formulados contra la Resolución del a quo, relacionados a la existencia de incongruencia omisiva y aditiva a tiempo de establecer la permanencia del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, la falta de valoración integral de las circunstancias en torno al contenido en el art. 235.2 del citado Código, y la incorrecta inclusión del peligro procesal del art. 234.8 del Código Adjetivo Penal porque no fue acreditado debidamente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación realizada a tiempo de emitir una determinación, necesariamente  debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Audiencia de consideración de incremento de riesgos procesales cuando el imputado se encuentra con detención preventiva

Al Respecto, la SCP 0440/2019-S3 de 13 de agosto, estableció que: “En el sistema penal, las medidas político-criminales para determinar la aplicación de la ley sustantiva históricamente se dividieron en dos tendencias. La primera enfocada en combatir la delincuencia a través de su represión, buscando que se efectivice la ley penal sustantiva a través del ejercicio punitivo del que el Estado es titular, priorizando la materialización del ejercicio de la acción penal incluso por sobre los derechos y garantías del procesado, modelo que fue puesto en vigencia en el denominado sistema inquisitivo; y la segunda, de forma opuesta, que busca munir al proceso penal de un sistema de garantías en resguardo de los derechos individuales del imputado, evitando la aplicación desmesurada de la coerción penal, diseño aplicado en el sistema de corte acusatorio.

Ante la descripción de ambos modelos, la dogmática procesal penal contemporánea pretende encontrar el equilibrio entre ambos, buscando efectivizar la reacción punitiva ante el agravio de bienes jurídicamente protegidos, cumpliendo las tareas de defensa social, sin dejar de lado el resguardo de los derechos y garantías del imputado.

En ese contexto, en la tramitación del proceso penal es posible la aplicación de las medidas cautelares, mismas que conforme define el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tienen por finalidad asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, estableciendo de esta manera la naturaleza instrumental de las mismas, encontrándose entre estas las medidas cautelares de carácter personal y en su contenido, la detención preventiva.

En ese sentido, a tiempo de considerar la naturaleza de las medidas cautelares y su aplicación, la SCP 0011/2013 de 3 de enero, hace mención a las características señaladas por Silvia Barona Vilar, autora que indica  las siguientes cualidades: ‘a) Instrumentalidad; las medidas cautelares se convierten en los instrumentos técnico-jurídicos que tienen una función procesal de evitar que realicen todas aquellas actuaciones que impidan o dificulten la actividad de la sentencia que en su día se dicte, frustrando la eficacia del proceso penal mismo. Es por ello que se justifican sólo con relación a otro proceso, llamado principal, del que tiene a garantizar su resultado. De ahí que se ha afirmado que la medida cautelar no es un fin en sí mismo, sino medio un instrumental a través del cual se está garantizando los resultados del proceso penal, entendiendo por ellos tanto la efectividad del proceso en sí, como la de la propia sentencia, que conecta necesariamente con el aseguramiento de la ejecución penal; b) Provisionalidad; por la limitación temporal de la vigencia de la tutela cautelar. Y es por ello que se afirma que la medida cautelar no tiene vocación de convertirse en definitiva, ya que, de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia misma de la naturaleza cautelar de estas medidas; c) Temporalidad; la provisionalidad como la nota esencial de las medidas cautelares está directamente relacionada con su carácter temporal. Poseen una duración limitada, dado que, por su propia naturaleza, se extinguen al desaparecer las causas que las motivaron, y desde su nacimiento está prevista la extinción de las mismas; d) Variabilidad; puede ser modificada, e incluso alzada, cuando se altera la situación de hecho -los fundamentos o presupuestos- que dio lugar a su adopción; e) Proporcionalidad; las medidas cautelares deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines pretendidos. Ello exige, en consecuencia, una delimitación legal de cuales deban ser estos fines cautelares. Ciertamente la concreción de la proporcionalidad, haya sido o no previamente referida por quienes solicitaron una tutela cautelar personal específica, se realiza por el órgano jurisdiccional, a quien corresponde realizar el juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, potenciándose, en todo caso, una menor gravosidad para el imputado que debe soportarla’.

Siguiendo esta concepción, nuestro régimen de medidas cautelares de carácter personal definido en el Código de Procedimiento Penal, establece un catálogo de peligros de fuga y obstaculización en virtud de los que, además de la probabilidad de autoría, el Juez de Instrucción, decide la imposición de medidas que limitan legítimamente el ejercicio de la libertad física del imputado; tal es el caso de la detención preventiva, misma que por el principio de variabilidad puede ser revocada y modificada en la vía incidental en la medida que el encausado demuestre que ya no se encuentran concurrentes los peligros procesales que fundaron su aplicación, pudiendo ante dicha eventualidad incluso recobrar plenamente el ejercicio de su derecho a la libertad.

En ese entendido, en la detención preventiva, si bien la normativa procesal de la materia únicamente prevé la posibilidad del encausado de modificar su situación jurídica a través de la activación de la vía incidental mediante solicitudes de cesación o modificación de la medida impuesta, no es menos cierto que durante la tramitación de la causa pueden suscitarse circunstancias posteriores a su imposición que ameriten a petición de parte la consideración de la concurrencia de nuevos peligros procesales o el incremento de los previamente establecidos, siempre que devengan de hechos sobrevinientes.

En tal merito, en consideración de la naturaleza instrumental de las medidas cautelares, la detención preventiva persiste mientras subsistan peligros procesales que pongan en riesgo el normal desarrollo del proceso y la averiguación de los hechos por parte del encausado, circunstancias que pueden variar durante la tramitación de la causa, aspectos que influyen en la persistencia de los peligros procesales, entendiéndose de ello que la norma prevé que el contexto en el que se desarrolla el proceso penal es dinámico, razón por la que resulta razonable no solamente la posibilidad del imputado de pedir la cesación o modificación de las medidas impuestas, sino también y en resguardo de la igualdad procesal de las partes y la finalidad que persigue dicha medida cautelar personal, la posibilidad de la víctima o querellante solicitar en la vía incidental el incremento de peligros procesales.

Ahora bien, a objeto que la citada petición no sea entendida como un mecanismo de perjuicio o prolongación injustificada de la detención preventiva del encausado, la autoridad jurisdiccional debe compulsar únicamente la petición de incremento de peligros procesales ante la existencia de circunstancias sobrevinientes vinculadas a nuevos elementos fácticos posteriores a la imposición de la medida extrema, tales como actos preparatorios de fuga u obstaculización, que sean oportunamente puestas a consideración del juez de la causa, no siendo posible a través de este mecanismo la reconsideración de hechos anteriores que fueron o debieron ser planteados y resueltos a tiempo de la imposición de medidas cautelares o siendo posteriores hayan sido formulados con excesiva demora, dado que ello implicaría además de la dejadez de la parte, un afán de prolongación indebida o evitar la consolidación de la cesación impetrada por el procesado.

De igual forma, es menester precisar que la finalidad de una solicitud de incremento de riesgos procesales se contrapone a la petición de cesación de la detención preventiva o modificación de medidas cautelares, por perseguir intereses distintos. En ese marco, ante la presentación de ambas, en caso que su tratamiento sea señalado para el mismo acto procesal, el juez de la causa como garante y contralor de los derechos fundamentales de las partes, debe precautelar que el resultado de la primera solicitud tratada no afecte el ejercicio del derecho a la defensa a tiempo de considerar la segunda pretensión; por lo que, de advertirse aquello, la autoridad judicial estará facultada para suspender el acto procesal pendiente y fijar nueva audiencia de forma inmediata al haberse modificado el escenario de debate emergente de la resolución del primer incidente; asimismo, la parte que discurra que el ejercicio de su derecho a la defensa se vea afectado para proseguir con la consideración del segundo incidente a ser debatido, puede solicitar a la autoridad jurisdiccional la suspensión del citado verificativo con el consecuente señalamiento de nueva audiencia previamente citado” (el resaltado corresponde al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se observa que en el proceso penal seguido contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz atendiendo las solicitudes de modificación de medidas cautelares y ampliación de riesgos procesales efectuadas por las víctimas, y de cesación de la detención preventiva realizada por el ahora impetrante de tutela, el 1 de abril de 2019 pronunció el Auto Interlocutorio 139/2019, determinando la ampliación de los riesgos procesales que motivaron la aplicación de la medida extrema, incluyendo el peligro procesal previsto en el art. 234.8 del CPP; y rechazó la solicitud de cesación de la medida impuesta (Conclusión II.1). En la misma audiencia las partes formularon recurso de apelación incidental contra la indicada Resolución, cuestionamientos que fueron resueltas por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 183/2019 de 15 de mayo, en el que declararon la improcedencia de las impugnaciones efectuadas por los sujetos procesales y confirmaron el fallo de primera instancia (Conclusión II.2).

Ahora bien, la denuncia de lesión de derechos que alega el impetrante de tutela, emerge del accionar de las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 183/2019, que a decir, de este convalidó los defectos del Juez a quo al emitir una decisión en la que de forma conjunta resolvió el incremento de riesgos procesales así como la solicitud de cesación de la detención preventiva, dando lugar a la primera y desestimando la segunda, quedando subsistentes los peligros procesales de los arts. 234.10, 235.2 e incluido el 235.8, todos del CPP.

Por lo referido, a objeto de compulsar los reclamos del peticionante de tutela, respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado, corresponde en primer lugar observar que los fundamentos del recurso de apelación incidental planteado por el prenombrado, precisados en la mencionada Resolución, fueron los siguientes:

1)  Sobre el art. 234.8 del CPP; se denunció que el Juez inferior determinó su inclusión en base a documentación que fue valorada anteriormente, relacionada a otros procesos penales que se siguen en su contra, y no con base en nuevos elementos, lo que agrava su situación procesal;

2)  En relación al art. 234.10 del aludido Código; refirió que, el Juez de la causa no consideró que al demostrar objetivamente la otorgación de garantías y su notificación en favor de las víctimas, dio cumplimiento a las determinaciones de los anteriores Autos de Vista; asimismo, debió tomar en cuenta la SCP “206/17”; y,

3)  Respecto al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal; expresó que no era posible que después de cuatro años de investigación aun permanezca vigente dicho riesgo procesal, y para su concurrencia debía sustentarse en situaciones objetivas y no sobre suposiciones, conforme establece la SCP  0276/2018-S2 de 25 de junio.

Al respecto, el Auto de Vista 183/2019 resolvió la improcedencia de las cuestiones planteadas con base en los siguientes fundamentos:

i)     Sobre el art. 234.8 del Código Adjetivo Penal, afirmaron que su inclusión fue correcta, debido a que el Juez inferior, determinó su concurrencia, efectuando una diferenciación entre este y el previsto en el numeral 10 del mismo artículo; estableciendo que, para la permanencia del primero se precisaba antecedentes criminales reiterados y para el segundo una sentencia condenatoria ejecutoriada; con base a ello, adecuó dicho razonamiento a los elementos que se pusieron a su consideración;

ii)    En relación al art. 234.10 del CPP, los Vocales demandados respondieron manifestando que, el Juez contralor de garantías sustentó su decisión en las determinaciones de los anteriores Autos de Vista y en la SCP “1206/2017”, además, en el caso concreto, si bien las víctimas fueron notificadas con el ofrecimiento de garantías, éstas no fueron aceptadas por no ser suficientes en razón a la naturaleza de los hechos investigados; en ese sentido, no se consiguió el estado de “pacificidad” de las nombradas en relación al impetrante de tutela; y,

iii)  Respecto al art. 235.2 del citado Código, las autoridades demandadas fundamentaron su respuesta expresando que, la permanencia del riesgo procesal previsto en la indicada norma procesal, se debió a que el ahora accionante no presentó ningún elemento nuevo que permita sostener que las circunstancias en relación a dicho riesgo cambiaron; por el contrario, es evidente que la etapa investigativa continua y que existen actos investigativos pendientes, como la declaración de testigos, y cinco imputaciones recientes; elementos que son objetivos y no meras suposiciones.

En ese antecedente, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar los motivos de la determinación asumida, citando las razones en las que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse estos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha descripción no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.

En el caso concreto, respecto al primer agravio expuesto por el accionante en su recurso de apelación incidental sobre la concurrencia del peligro procesal del art. 234.8 del CPP, “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”, corresponde mencionar que la inclusión de este en el Auto Interlocutorio 139/2019, emerge de la solicitud de ampliación de riesgos procesales deducida por la parte querellante; en tal mérito, en el precitado recurso, el ahora peticionante de tutela reclamó la valoración de elementos anteriores referidos a la existencia de procesos penales y que ya habrían sido compulsados en su oportunidad, mereciendo como respuesta que el Juez a quo advirtió la presencia de antecedentes criminales y diferenció su análisis en relación a la concurrencia del art. 234.10 del citado Código.

En tal mérito, tratándose de solicitudes de incremento de riesgos procesales, corresponde mencionar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es posible el tratamiento de dichas peticiones siempre y cuando existan circunstancias sobrevinientes vinculadas a nuevos elementos fácticos posteriores a la imposición de la medida extrema, que hagan posible la inclusión de peligros procesales, tales como actos preparatorios de fuga u obstaculización, no siendo posible a través de este mecanismo la reconsideración de hechos anteriores que fueron o debieron ser planteados y resueltos a tiempo de la imposición de medidas cautelares.

Sobre el particular, del análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal y particularmente del contenido del Auto de Vista en cuestión, se advierte que las autoridades demandadas definieron el incremento del riesgo procesal del art. 234.8 del Código Adjetivo Penal en función a la compulsa de argumentos que no denotan la existencia de elementos sobrevinientes que permitan advertir circunstancias nuevas que ameriten el análisis del peligro procesal en cuestión; por el contrario, dichos Vocales sustentaron su decisión con base en la justificación del Juez a quo respecto a la existencia de antecedentes criminales reiterados, sin que se denote elemento alguno que haga posible entrever el análisis de nuevas circunstancias que ameriten la consideración del incremento de dicho peligro procesal.

En tal sentido, no es admisible que las autoridades demandadas hubiesen determinado confirmar la imposición de un nuevo peligro procesal en consideración a argumentos que no denotan circunstancias nuevas o la reconsideración de hechos anteriores a la imposición de medidas cautelares, deviniendo su análisis en una indebida motivación y fundamentación que constriñe a este Tribunal la concesión de tutela sobre el incremento del riesgo procesal precitado.

Por otro lado, respecto a la concurrencia del art. 234.10 del citado Código, siendo que este ya se encontraba vigente con anterioridad, el impetrante de tutela reclamó que cumplió con las garantías a las víctimas, aspecto que fue respondido explicando el rechazo de estas a la garantía personal ofrecida por el ahora accionante, como un motivo válido para determinar, que esa acción unilateral no implicaba el cumplimiento de los anteriores Autos de Vista, dando respuesta razonable y fundamentada al cuestionamiento mencionado, porque al tratarse del riesgo procesal de peligro para las víctimas, su desaparición necesariamente implica la generación de condiciones objetivas y efectivas que brinden su seguridad en relación al aludido, y en el caso presente el ofrecimiento unilateral de garantías por parte del prenombrado no causó ese efecto en aquellas.

Asimismo, respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP, se explicó que el recurrente no presentó ningún elemento nuevo que permita sostener que las circunstancias en relación al indicado riesgo procesal cambiaron, exponiendo que la etapa investigativa continúa y que existen actos investigativos pendientes, dando respuesta concreta y debidamente sustentada al cuestionamiento de la persistencia de este peligro procesal; por lo que, respecto a este, las autoridades demandadas resolvieron el recurso de apelación incidental de manera fundamentada.

En conclusión, si bien el Auto de Vista 183/2019 resolvió de forma sustentada el recurso de apelación incidental respecto a la persistencia de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; sin embargo, en relación al incremento del riesgo procesal del art. 234.8 del mismo cuerpo legal, no se tiene el debido sustento y la exposición de razones fundadas en hechos o circunstancias sobrevinientes que permitan considerar su concurrencia, dado que en atención a las características de la solicitud de incremento de peligros procesales, su inclusión de forma posterior a la imposición de la detención preventiva debe obedecer únicamente al análisis de elementos posteriores a la imposición de la medida extrema y no ser utilizada como un mecanismo de reconsideración de circunstancias anteriores o subsanación de la omisión de consideración oportuna de las mismas, aspecto que conlleva a que la decisión asumida por las autoridades demandadas en referencia a este aspecto contenga una inadecuada fundamentación y motivación, lo cual conlleva a la concesión de la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 225/2019 de 18 de noviembre, cursante de fs. 80 a 82, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 183/2019 de 15 de mayo y disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, con base en los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0419/2020-S2 (viene de la pág. 13).


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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