SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2020-S2

Fecha: 14-Sep-2020

i)

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 73 a 75 vta., manifestó que: i) La acción de libertad interpuesta debe denegarse por estar incorrectamente propuesta, porque el accionante no identificó ninguno de los elementos configuradores de dicha acción tutelar; es decir, no precisó si a raíz de los hechos, su vida se encuentra en peligro, esta ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; ii) El Auto de Vista 183/2019; por el que, se determinó la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por ambas partes, y confirmó el Auto Interlocutorio 139/2019, es congruente, porque el Juez inferior bajo el principio de concentración de actos procesales, unificó en una sola audiencia el tratamiento de las peticiones efectuadas por los sujetos procesales que tenían como elemento común las medidas cautelares (ampliación de riesgos procesales y cesación de la detención preventiva) y si el ahora impetrante de tutela consideró que existía vulneración de sus derechos debió formular recurso de reposición o corrección procesal; y, iii) En cuanto al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, no es evidente la incongruencia acusada, porque se tomó en cuenta que las garantías personales ofrecidas por el prenombrado, no cumplieron su finalidad, debido a que fueron rechazadas por las víctimas; asimismo, en relación al peligro procesal previsto en el art. 235.2 del citado Código, su concurrencia no se debe a suposiciones, sino fue establecido en forma objetiva, identificando a las personas susceptibles de influencia negativa, además, el accionante no presentó ningún elemento para desvirtuar dicho riesgo.

i)     Sobre el art. 234.8 del Código Adjetivo Penal, afirmaron que su inclusión fue correcta, debido a que el Juez inferior, determinó su concurrencia, efectuando una diferenciación entre este y el previsto en el numeral 10 del mismo artículo; estableciendo que, para la permanencia del primero se precisaba antecedentes criminales reiterados y para el segundo una sentencia condenatoria ejecutoriada; con base a ello, adecuó dicho razonamiento a los elementos que se pusieron a su consideración;