SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
i)
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 73 a 75 vta., manifestó que: i) La acción de libertad interpuesta debe denegarse por estar incorrectamente propuesta, porque el accionante no identificó ninguno de los elementos configuradores de dicha acción tutelar; es decir, no precisó si a raíz de los hechos, su vida se encuentra en peligro, esta ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; ii) El Auto de Vista 183/2019; por el que, se determinó la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por ambas partes, y confirmó el Auto Interlocutorio 139/2019, es congruente, porque el Juez inferior bajo el principio de concentración de actos procesales, unificó en una sola audiencia el tratamiento de las peticiones efectuadas por los sujetos procesales que tenían como elemento común las medidas cautelares (ampliación de riesgos procesales y cesación de la detención preventiva) y si el ahora impetrante de tutela consideró que existía vulneración de sus derechos debió formular recurso de reposición o corrección procesal; y, iii) En cuanto al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, no es evidente la incongruencia acusada, porque se tomó en cuenta que las garantías personales ofrecidas por el prenombrado, no cumplieron su finalidad, debido a que fueron rechazadas por las víctimas; asimismo, en relación al peligro procesal previsto en el art. 235.2 del citado Código, su concurrencia no se debe a suposiciones, sino fue establecido en forma objetiva, identificando a las personas susceptibles de influencia negativa, además, el accionante no presentó ningún elemento para desvirtuar dicho riesgo.
i) Sobre el art. 234.8 del Código Adjetivo Penal, afirmaron que su inclusión fue correcta, debido a que el Juez inferior, determinó su concurrencia, efectuando una diferenciación entre este y el previsto en el numeral 10 del mismo artículo; estableciendo que, para la permanencia del primero se precisaba antecedentes criminales reiterados y para el segundo una sentencia condenatoria ejecutoriada; con base a ello, adecuó dicho razonamiento a los elementos que se pusieron a su consideración;
- acción de libertad
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Audiencia de consideración de incremento de riesgos procesales cuando el imputado se encuentra con detención preventiva
- a) Instrumentalidad
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- sobre la concurrencia del peligro procesal del art. 234.8 del CPP
- respecto a la concurrencia del art. 234.10 del citado Código
- respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP,
- REVOCAR