SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
a)
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, en la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, ampliación de riesgos procesales y cesación de la detención preventiva, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 139/2019 de 1 de abril; por el que, dispuso: a) Incluir a los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva, el peligro de fuga previsto en el art. 234.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) Rechazar su solicitud de cesación de la extrema medida, por no haber desvirtuado los presupuestos que la mantuvieron.
Contra la indicada Resolución formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, por medio del Auto de Vista 183/2019 de 15 de mayo, que confirmó y dejó subsistente la decisión del Juez inferior; determinación que vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad, por carecer de motivación y fundamentación.
El precitado fallo es incongruente, debido a que confirmó el Auto Interlocutorio que contiene dos figuras excluyentes (refiriéndose a la ampliación de riesgos procesales y la cesación de la detención preventiva) y que determinó el incremento de un nuevo presupuesto procesal, situación que le generó absoluto estado de indefensión. Asimismo, en el indicado Auto de Vista no se valoraron integralmente los riesgos procesales que pretendía desvirtuar; así, respecto al art. 234.10 del CPP no tomaron en cuenta que, al haberse notificado a las víctimas y sus familiares con el ofrecimiento de garantías personales, se tenía por cumplido lo dispuesto en los Autos de Vista de las Salas Penales “Tercera” y “Cuarta”; en relación al otro peligro procesal, no consideraron el principio de proporcionalidad establecido en la SCP 2299/2012 de 16 de noviembre, porque se encuentra detenido preventivamente por más un año y tres meses cumpliendo una pena anticipada.
- acción de libertad
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Audiencia de consideración de incremento de riesgos procesales cuando el imputado se encuentra con detención preventiva
- a) Instrumentalidad
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- sobre la concurrencia del peligro procesal del art. 234.8 del CPP
- respecto a la concurrencia del art. 234.10 del citado Código
- respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP,
- REVOCAR