SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2020-S2

Fecha: 14-Sep-2020

1)

El accionante a través de su representante y abogado, en audiencia ratificó los fundamentos de su memorial de la acción de libertad interpuesta y complementó manifestando que: 1) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, convalidaron el Auto Interlocutorio 139/2019, sin considerar que en dicha decisión, en relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, se incurrió en incongruencia omisiva, por no respetar las determinaciones del anterior Auto de Vista 442/2018 de 14 de noviembre, que vía complementación y enmienda, determinó que, para enervar el indicado riesgo procesal debía notificarse a las víctimas con el ofrecimiento de garantías personales, exigencia que cumplió pero no fue valorado; por otro lado, se cometió incongruencia aditiva, porque se incorporó el elemento pacificidad como un nuevo componente para desvirtuar el mismo, el cual no estaba previsto en ninguna de las resoluciones anteriores; 2) En relación al riesgo procesal del art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, no se consideró que las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y son temporales, y en su caso, se encuentra detenido preventivamente por más de un año, en un proceso que superó el plazo de la etapa preparatoria, debido a que viene extendiéndose por más de cuatro años, condenándole a permanecer indefinidamente privado de libertad, como si se tratara de una pena anticipada, afectando de esa manera su derecho a la presunción de inocencia; 3) En un caso similar la SC 1780/2003-R de 5 de diciembre, estableció que la solicitud de cesación de la detención preventiva, debe ser analizada a partir de las causas que determinaron su imposición y los nuevos elementos que se aportan para su cesación; en razón a ello, no puede incorporarse nuevas condiciones o exigir otros requisitos para dar curso a dicha solicitud, sino, únicamente a los que fueron tomados en cuenta anteriormente; y, 4) Finalmente, respecto a la inclusión del presupuesto procesal referido a la actividad delictiva reiterada o anterior (art. 234.8 del CPP), éste debe ser acreditado fehacientemente con la presentación de una sentencia condenatoria; sin embargo, en su caso bastó la valoración de una fotocopia para determinar su concurrencia.