SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2020-S2

Fecha: 14-Sep-2020

a)

Willy Oscar Villarroel Muruchi, en audiencia a través de su abogada, sostuvo lo siguiente: a) El Auto de Vista 033/2019 contiene los argumentos jurídicos fácticos históricos en cuanto a su fundamentación y motivación; asimismo, el accionante no identificó que parte es la que supuestamente tendría la incongruencia y también especificando que derechos habrían sido vulnerados; por ello, no se puede plantear una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución es incongruente, sino que debería indicarse de manera clara y concreta cuales son los puntos omitidos; extremos que no fueron demostrados por el peticionante de tutela; al no haberse cumplido con dicha exigencia, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo; y, b) Tampoco demostró ni justificó como se le causó agravio con la Resolución cuestionada; ya que, los Vocales demandados determinaron que en el art. 400 del CPC -el cual dispone que la suspensión tiene carácter provisional- el legislador boliviano no indicó que las ejecuciones de sentencias serían suspendidas hasta tanto y cuanto no se establezca la situación procesal del acusado, en ningún momento; por el contrario, mencionó que tiene que ser provisional o sea por un tiempo limitado, sin tomar en cuenta que la supremacía constitucional está por encima de toda ley, precautelando los pilares fundamentales como la tutela judicial efectiva, la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; solicitando se deniegue la tutela demandada.

Sobre la base de esos antecedentes, incumbe ahora referirnos a los puntos de agravio formulados por el solicitante de tutela, en su recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto, para así establecer si las autoridades demandadas consideraron o no los mismos, a tiempo de emitir su fallo: a) Determinó la suspensión provisional de ejecución de la sentencia desde la declaratoria de rebeldía; sin embargo, según el art. 400.II del CPC no existe un plazo para dicha suspensión; es decir que, no está prevista en la ley; y, b) Tomó en cuenta la duración de un proceso penal el cual es de tres años; empero, el estado de rebeldía interrumpe la prescripción y los plazos; vale decir que, estaría imponiendo un plazo, tomando en cuenta que fue la rebelde quien no asistió al proceso, no siendo culpable de su inasistencia “…causando un agravio al respecto al plazo de la revisión…” (sic), advirtiendo que la declaratoria de rebeldía fue publicado; solicitando se indique qué norma establece que se suspenda por tres años el citado plazo.