SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 038/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 567 a 573, concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 033/2019, disponiendo que los Vocales demandados dicten nuevo auto de vista, con base a todos los argumentos expuestos en la presente Resolución y en aplicación de la normativa legal vigente; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) El art. 400 del CPC es claro y no se evidencia la existencia de vacío legal; en ese sentido, la interpretación que realizaron los demandados es errónea, ya que aplicaron un plazo que no está previsto en la ley, basándose únicamente en el principio de razonabilidad, sin desarrollar específicamente el porqué de su observancia al momento de dictar resolución, siendo clara la normativa legal citada al establecer la suspensión provisional y en qué caso excepcional; 2) No tomaron en cuenta el proceso penal en el que se declaró la rebeldía de la parte acusada; por lo cual, no podían determinar un plazo para que culmine el proceso penal; toda vez que, incluso estuvieran condicionando y asumiendo una competencia que no les corresponde; 3) Para que exista congruencia, no solo se debe comprender a la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, sino además debe existir en todo el contenido de la resolución, desarrollando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos emitidos por el fallo, acordes a la normativa aplicada al caso; y, 4) Quien administra justicia está en la obligación de pronunciar fallos motivados, congruentes y pertinentes; en ese marco, el Auto de Vista 033/2019 “…es evidente no tener relación la fundamentación realizada o la aplicación de la normativa legal con lo argumentado por los señores Vocales, por lo que es evidente que el fallo no ha sido debidamente motivado, es decir no es congruente en su motivación (…) por lo que no existe pertinencia entre lo que es la normativa legal y lo resuelto por los señores Vocales de la Sala Civil Segunda…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que dicha suspensión no puede ser indefinida
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- ,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- congruencia interna
- si el documento base de la ejecución en la vía civil fuese declarado nulo en el referido proceso penal, la autoridad judicial deberá suspender de manera definitiva la ejecución
- generando en consecuencia que el fallo cuestionado carezca de congruencia interna prevista por la jurisprudencia constitucional, con relación al plazo aplicado en el presente caso, al no estar establecido el mismo en la normativa procesal civil respecto a la duración de la referida suspensión
- CONFIRMAR