SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2020-S2

Fecha: 14-Sep-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 038/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 567 a 573, concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 033/2019, disponiendo que los Vocales demandados dicten nuevo auto de vista, con base a todos los argumentos expuestos en la presente Resolución y en aplicación de la normativa legal vigente; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) El art. 400 del CPC es claro y no se evidencia la existencia de vacío legal; en ese sentido, la interpretación que realizaron los demandados es errónea, ya que aplicaron un plazo que no está previsto en la ley, basándose únicamente en el principio de razonabilidad, sin desarrollar específicamente el porqué de su observancia al momento de dictar resolución, siendo clara la normativa legal citada al establecer la suspensión provisional y en qué caso excepcional; 2) No tomaron en cuenta el proceso penal en el que se declaró la rebeldía de la parte acusada; por lo cual, no podían determinar un plazo para que culmine el proceso penal; toda vez que, incluso estuvieran condicionando y asumiendo una competencia que no les corresponde; 3) Para que exista congruencia, no solo se debe comprender a la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, sino además debe existir en todo el contenido de la resolución, desarrollando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos emitidos por el fallo, acordes a la normativa aplicada al caso; y, 4) Quien administra justicia está en la obligación de pronunciar fallos motivados, congruentes y pertinentes; en ese marco, el Auto de Vista 033/2019 “…es evidente no tener relación la fundamentación realizada o la aplicación de la normativa legal con lo argumentado por los señores Vocales, por lo que es evidente que el fallo no ha sido debidamente motivado, es decir no es congruente en su motivación (…) por lo que no existe pertinencia entre lo que es la normativa legal y lo resuelto por los señores Vocales de la Sala Civil Segunda…” (sic).