SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2020-s4
Fecha: 09-Sep-2020
1)
Paula Yobany Parada Liaños, quien interpuso demanda extraordinaria de comprobación de matrimonio o de unión libre o de hecho, división y partición de bienes, en su calidad de tercera interesada, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Desde el primer momento de la interposición de su demanda hizo notar su postura de que aquel acuerdo transaccional era nulo de pleno derecho; empero, el Juez de primera instancia, de una forma sorpresiva indicó en su parte resolutiva, que en el presente caso, si bien era cierto que se ofrecieron los medios probatorios como son los testigos de cargo y descargo; sin embargo, el Código Civil (CC) en sus arts. 1327, 1328 y 1329 establece la admisibilidad de la prueba testifical frente a la verdad material cierta y evidente como es el documento suscrito entre las partes que constituye una verdad material prevista en el art. 180 “...del Código Procedimiento Penal...” (sic) –siendo lo correcto la Constitución Política del Estado–; advirtiendo que la autoridad de instancia no valoró ni las pruebas de la parte demandante ni las del demandado, dictando un fallo en el que procedió a homologar el acuerdo de cesación pese a que se hizo hincapié a que se pronuncie respecto de lo establecido en el art. 177 de la Ley 603; toda vez que, se estaba excluyendo un bien ganancial probado según se establece en la prueba “cursante a fojas 3” (sic); 2) Se contestó a la demanda en el entendido de que el Código Procesal Civil (CPC) en sus arts. 232 y 233 también habla de los convenios y establece que las partes podrán transigir para dirimir los derechos en litigio conforme a las normas el Código Civil, contemplando los trámites a seguir donde las partes podrán pedir ante la autoridad judicial la homologación de un contrato, de un acuerdo y no exista procesos entre éstas, debiendo ser presentados a solicitud de ambas partes; el Juez además indicó de que no consideraba la sanción de nulidad establecido en el art. 177 de la Ley 603, en razón a que dicho convenio “...no fue suscrito entre las partes y no así entre particulares...” (sic); 3) Ante aquella decisión se procedió a presentar el recurso de apelación, ya que si bien es cierto que el Juez marcó como una verdad material el acuerdo transaccional; empero, su persona se avocó a insistir en lo establecido en el art. 177 de la citada Ley, en tanto se refiere a que en el acuerdo mencionado no se procedió a señalar en ninguna de las clausulas el cuestionado inmueble, haciendo notar que su persona no procedió a renunciar al mismo; 4) En ninguna de las cláusulas del indicado documento, su persona reconoció que el inmueble era un bien propio del hoy impetrante de tutela, porque si aquello fuese cierto de que no se hizo constar este bien para evitar que pesen sobre ella ciertas obligaciones; debió por lo menos hacerse constar en el documento de que ese era un bien propio, adquirido por recursos propios del solicitante de tutela, como actualmente pretende hacerlo; 5) El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación; en el presente caso, se tiene que el accionante no apeló la Sentencia en lo que se refiere a que el Juez de instancia no determinó a ese bien como un bien propio; por lo que, la Resolución de alzada, dictada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se encuentra plenamente enmarcada en lo establecido por el art. 385 de la Ley 603; 6) En el recurso de apelación se objetó los agravios causados por la Sentencia dictada en primera instancia, respecto a un bien que está completamente demostrado que es ganancial; asimismo, se tiene que en la interposición de la presente acción de amparo constitucional la parte impetrante de tutela refirió de que nunca adquirieron bienes gananciales y contradictoriamente hoy pretende que el acuerdo de referencia sea reconocido como legal y que no sea tildado de nulo, cuando en dicho documento se establece claramente en la cláusula sexta de la división y partición de bienes de la comunidad ganancial, que hubieron bienes gananciales; y, 7) De la lectura del Auto de Vista hoy cuestionado por el solicitante de tutela, se tiene que en ninguna de sus partes anuló el mencionado convenio, sino más al contrario utilizando el sentir de lo establecido en el art. 177 de la Ley 603, se incluyó el inmueble “Quinta” con matrícula computarizada 7.06.0.10.0002324 como un bien ganancial adquirido durante el lapso de unión concubinaria que tuvieron con el accionante; por todo lo expuesto, solicitó sea rechazada la presente acción de defensa.
Como efecto del recurso de apelación y la consiguiente contestación, las autoridades demandadas, en el Auto de Vista 104-19, señalaron lo siguiente: 1) El Tribunal de apelación solo debe resolver conforme a la expresión del agravio o perjuicio que la resolución judicial causó a la recurrente, no pudiendo conocer fuera de los puntos impugnados; por consiguiente, se tiene que Paula Yobany Parada Liaños mediante su recurso de apelación, expuso como agravio que la Resolución de primera instancia no cumplió lo establecido por el art. 177 de la Ley 603; por cuanto, no realizó una apreciación íntegra de todos los hechos que se dieron en el proceso para sostener la existencia de bienes gananciales adquiridos durante el periodo contemplado en el documento suscrito el 11 de enero de 2018, manifestando al mismo tiempo, que el Juez a quo no valoró el certificado alodial “...cursante a fojas 3 de obrados...” (sic), pidiendo se anule en parte el fallo de primera instancia; y, 2) Del examen efectuado a la Sentencia de 10 de enero de 2019, se tiene que son ciertos los agravios expresados por la prenombrada, pues dicha Resolución incumplió con los presupuestos jurídicos fijados por el art. 177 de la Ley 603; es decir, que en el fallo recurrido no se valoraron todas las pruebas ofrecidas y producidas en la tramitación del proceso, como es el certificado alodial que acredita que el inmueble ubicado en el Camino a Portachuelo, Loma Alta con una superficie de 66 351.71 m2, fue adquirido por Rubén Darío Paz Montenegro el 27 de julio de 2017, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.06.0.10.0002324 el 28 del mes y año señalados; por lo que, dicho inmueble fue adquirido dentro de la vigencia de la unión libre o de hecho de Paula Yobany Parada Liaños y Rubén Darío Paz Montenegro, vigente en el periodo que comprende desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 11 de enero de 2018, reconocido legalmente a través de la Sentencia impugnada, quedando así establecida la condición de bien adquirido dentro de la vigencia de la unión libre y cualidad de bien común conforme determina el art. 187 de la citada Ley, y la presunción legal prevista por el art. 190.I de la misma Ley, cuya prueba debe ser asumida en sentido adverso que inhiba dicha presunción; consecuentemente, en aplicación a lo establecido en el art. 386.1) inc. c) de la Ley antes referida, debe revocarse parcialmente la Sentencia de 10 de enero de 2019.
No obstante lo antes señalado, del contenido del Auto de Vista 104-19, resulta evidente que los ahora demandados, si bien dieron respuesta a los supuestos agravios expresados por la apelante, no absolvieron los argumentos expresados por el ahora accionante en el memorial de respuesta al merituado recurso de apelación, no existiendo mención alguna respecto a la valoración de la prueba documental y testifical de descargo aportada por el entonces demandado, así como tampoco se emitió criterio respecto a las cláusulas segunda, sexta, octava y novena del documento de ruptura y/o cesación de la unión libre, suscrito por el impetrante de tutela y la que se constituyó en demandante-apelante, cuando, dicho documento, a la luz del principio de verdad material, tiene valor por encima de cualquier declaración testifical que la contraparte hubiera pretendido descalificar a través de sus testigos de cargo; en el mismo sentido, el Tribunal de alzada no se manifestó respecto al hecho de que la decisión del inferior, al amparo del art. 167 de la Ley 603, determinó que la unión libre fue reconocida del 1 de diciembre de 2016 hasta la firma del documento de cesación de la unión libre; además, el fallo de primera instancia no dio lugar a la división y partición de bienes, amparándose en lo previsto por el art. 211 de la referida Ley y la cláusula sexta del documento de ruptura o cesación de unión libre o de hecho, habiendo valorado integralmente la prueba aportada por su parte respecto a que todos los bienes fueron adquiridos como propios y con recursos obtenidos desde el 2000 a agosto de 2011.
Al margen de lo antes anotado, este Tribunal advierte que los ahora demandados, conforme denuncia el solicitante de tutela, tampoco expusieron de forma razonada los motivos por los cuales el convenio celebrado entre partes no contaba con la validez suficiente para articular lo pretendido por la apelante y lo controvertido por el entonces demandado, siendo que los ahora demandados, si bien aludieron el incumplimiento del art. 177 de la Ley 603, no expresaron si tal omisión constituía nulidad del convenio y si, a partir de ello, dicho pacto quedaba nulo, así como tampoco explicaron si en tales circunstancias, el bien inmueble debía considerarse o no como ganancial, tomando en cuenta que, el Juez de primera instancia había reconocido la unión libre o de hecho del 1 de diciembre de 2016 al 11 de enero de 2018, habiendo además aprobado y homologado el acuerdo sobre ruptura o cesación de unión libre suscrito voluntariamente entre partes.
De todo lo expuesto precedentemente, es posible concluir que el Auto de Vista 104-19 carece de una debida fundamentación y motivación respecto a los argumentos expuestos por el ahora accionante en el memorial de contestación al recurso de apelación planteado por Paula Yovani Parada Liaños contra la Sentencia de 10 de enero de 2019, dictada dentro del proceso extraordinario de comprobación de unión libre o de hecho y división y partición de bienes gananciales; pues si bien el fallo objeto de la presente demanda tutelar, absolvió los agravios formulados por la recurrente, no ofreció una clara respuesta a los argumentos expuestos en la contestación presentada por el ahora solicitante de tutela.
Por otra parte, en relación a que las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 194/2019, habrían interpretado de forma errónea y arbitraria el art. 177 de la Ley 603; y por cuyo efecto, el impetrante de tutela solicita que esta instancia constitucional emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y consiguientemente efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; al respecto, corresponde señalar que, para revisar un actuado -como el cuestionado- debe necesariamente evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades demandadas y los presuntos derechos vulnerados, lo cual implica que se efectúe una revisión de oficio respecto a la interpretación de legalidad; lo que es posible, siempre y cuando el accionante, cumpla con las exigencias de relevancia constitucional, a decir: “1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando (…) cuál la relevancia constitucional” (SC 0194/2011-R de 11 de marzo); presupuestos estos que dentro de la presente acción de defensa no fueron desarrollados ni fundamentados, lo que denota la falta de carga argumentativa efectuada por el impetrante de tutela; que permita que esta instancia constitucional realice tal tarea, ya que, la sola divergencia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Respecto a la valoración de la prueba, el solicitante de tutela, inobservó los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones, a efectos de que esta jurisdicción revise la labor valorativa de la jurisdicción ordinaria, puesto que no determinó con claridad qué elementos probatorios no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas o cuáles de ellos habiendo sido de su conocimiento no fueron debidamente compulsados, señalando cómo aquella valoración cuestionada de inequitativa tiene incidencia o relevancia constitucional en la Resolución final; circunstancias que impiden a esta instancia, analizar este extremo.
Finalmente, en cuanto a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, se tiene que si bien fueron denunciados en vinculación con el debido proceso; sin embargo, el accionante no explicó de qué manera se hubieren vulnerado estos principios; de igual forma se advierte que dicha exigencia no fue cumplida al momento de denunciar la lesión a su derecho a la propiedad. Consiguientemente no corresponde emitir criterio alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 18
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR