SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2020-s4
Fecha: 09-Sep-2020
a)
A su vez, como prueba de descargo, entre otras, acompañó además del citado documento de ruptura, placas fotográficas en diferentes fechas, momentos y escenarios públicos con el afán de acreditar la evidente libertad de estado de su persona, no habiéndose cumplido los requisitos de estabilidad y singularidad exigida por el art 137 Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 –Código de las Familias y del Proceso Familiar–; adjuntando a su vez contrato de transferencia de vehículo de 11 de enero de 2018, reconocido en sus firmas y suscrito entre su persona en favor de la demandante Paula Yobany Parada Liaños; pasaporte que acreditó que su persona estuvo once años y cinco meses en los Estados Unidos, durante dicho tiempo obtuvo bienes propios con los que acrecentó su patrimonio; nota de 13 de enero de 2017, relativo al envío de $us.20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses); demandas ejecutivas interpuestas por Benjamín Pedriel Paz y José Hilarión Paz Montenegro ejecutándole las Letras de Cambio a ser pagadas el 28 de marzo de 2018, por $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses); y el 29 de diciembre de igual año, por $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses); acta de audiencia de comprobación de unión libre y partición de bienes y resolución que aceptó pruebas de descargo; por lo que, concluido el proceso de referencia, el 10 de enero de 2019, se dictó la Sentencia “339/2018” de 10 de enero de 2019, que declaró; a) Probada en parte la demanda en lo que se refiere al reconocimiento y comprobación de unión libre o de hecho a partir del 1 de diciembre de 2016 hasta el 11 de enero de 2018, e improbada en cuanto a la división y partición de bienes gananciales solicitada en base al documento transaccional suscrito entre partes; y, b) Conforme al art. 445 de la Ley 603, en cuanto al cumplimiento de acuerdos se aprobó y homologó el acuerdo sobre ruptura y/o cesación de unión libre o de hecho, que sigue siendo válida mientras no se demuestre lo contrario.
Contra aquella determinación, la demandante del proceso familiar planteó recurso de apelación el 28 de enero de 2019, cuestionando únicamente el bien inmueble con matrícula computarizada 7.06.0.10.0002324, inscrito el 28 de julio de 2017, bajo el argumento que dicho bien fue adquirido durante el un año de unión libre o de hecho, sin acreditar en el desarrollo probatorio la adquisición de aquella propiedad (quinta).
En la contestación al recurso de apelación, efectuada el 8 de febrero de 2019, su persona argumentó que existía un acuerdo transaccional, en observancia de los arts. 450, 452, 453, 519, 945 y otros del Código Civil (CC); el cual cumplió con lo señalado en el art. 211 de la Ley 603; valorándose en la Sentencia que todos los bienes fueron adquiridos como propios, reconocidos y garantizados por los arts. 178, 179 inc. a); y, 182.I inc. a) de la citada Ley, pues son recursos adquiridos de origen y de modo directo anterior al matrimonio, personales y por acrecimiento desde marzo de 2000 a agosto de 2011, luego de haber trabajado en un país extranjero, existiendo deudas contraídas antes del matrimonio.
La Sentencia se basó en la existencia de un convenio que fue homologado, el mismo que no se impugnó de nulidad durante el proceso; siendo aceptado por la demandante; empero, en el contradictorio e infundado recurso de apelación decidió incluir un bien inmueble, impugnación que fue resuelta por las autoridades demandadas quienes dictaron el lesivo Auto de Vista 104-19 de 26 de marzo de 2019, resolviendo revocar en parte la Sentencia de 10 de enero de 2019, declarando en el fondo probada en cuanto a la existencia de bienes gananciales respecto del inmueble ubicado en camino a Portachuelo Loma Alta con una superficie de 66 351.71 m2 registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.06.0.10.0002324, por haber sido adquirido durante la vigencia de la unión libre o de hecho entre Paula Yobany Parada Liaños y su persona en el periodo comprendido desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 11 de enero de 2018, el mismo que debía ser objeto de división y partición; Resolución que omitió dar una explicación clara y razonada del motivo por el cual declaró dejar sin efecto un convenio celebrado con todas las formalidades legales y el por qué lo consideró nulo; desconociendo de forma arbitraria e ilegal el valor probatorio de las pruebas de descargo en cuanto al bien propio acreditado; pese a no haberse demostrado una presunción de comunidad ganancial de una quinta durante el un año de unión libre.
En el punto III del Auto de Vista 104-19, las autoridades demandadas, afirmaron de forma infundada que la Sentencia apelada incumplió los presupuestos fijados por el art. 177 de la Ley 603, refiriendo además sobre la acreditación de un bien inmueble registrado en DD.RR. el 28 de julio de 2017, a nombre de su persona, que a decir de los Vocales demandados se adquirió dentro de la vigencia de la unión libre, existiendo presunción legal prevista en el art. 190.1 de la citada Ley, cuya prueba fue asumida en sentido adverso; sin que para realizar tal aseveración se expongan los motivos por los cuales concluyeron que se incumplió dicha norma y se explique sobre la existencia de las causales para aplicar la sanción de nulidad en el convenio, además sin advertir que la apelación fundó como agravios puntos distintos a los expresados en la demanda. Tampoco se explicó si la consecuencia o efecto del supuesto incumplimiento del art. 177 de la mencionada Ley, era declarar la nulidad del convenio y a partir de allí incluir como bien ganancial o propio el bien inmueble supuestamente obtenido dentro del año que duró la unión conyugal, no estableciéndose si se debía valorar que el bien en cuestión era ganancial o propio; de ahí la razón de la legalidad del convenio y la valoración en base a una verdad material, habiéndose en consecuencia interpretado de forma errónea y arbitraria el referido artículo.
El mencionado art. 177 de la Ley 603, establece que: “La comunidad de gananciales se regula por ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad”; al respecto, las autoridades demandadas no explicaron el motivo por el cual consideraron aplicar la sanción de nulidad del convenio desvinculatorio según el artículo de referencia, ni describieron las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica del caso concreto en el convenio particular.
Los Vocales demandados no tomaron en cuenta el art. 332 de la Ley 603, en cuanto a la valoración de las pruebas; asimismo, desconocieron también el art. 351 del mismo cuerpo legal respecto a la apreciación de la prueba testifical; ya que al declararse un bien propio como un bien ganancial, durante un año de vigencia de la unión libre o de hecho, en base a una presunción meramente enunciativa, sin sopesar todos los elementos que demostró a lo largo del proceso, se lesionó la mitad de un bien propio y su derecho a la propiedad individual, derecho que no puede negarse y que es producto de un esforzado trabajo desde antes de la tan interesada unión libre; advirtiéndose además que dichas autoridades sustrajeron y desconocieron el cumplimiento de los Autos Supremos (AASS) 875/2015 de 2 de octubre; y, 566/2018 de 28 de julio; emitidos en situaciones idénticas en el que se homologó el documento transaccional pre desvinculatorio, adquiriendo éste en total vigencia.
En ese sentido, se tiene que Paula Yobani Parada Liaños –hoy tercera interesada– planteó recurso de apelación, manifestando como puntos de agravio lo siguiente: a) La Sentencia de 10 de enero de 2019, por un lado, reconoció la existencia de la unión libre o de hecho entre Rubén Darío Paz Montenegro y su persona, que comenzó a partir del 1 de diciembre de 2016 hasta el 11 de enero de 2018, y por otro, declarando improbada su demanda de división y partición de bienes gananciales, postura asumida por el juzgador en razón del documento de ruptura y/o cesación de unión libre o de hecho, que fue suscrito el 11 de enero de 2018, tomando como referencia únicamente los bienes indicados en la cláusula sexta de dicho convenio, inobservado considerar que la misma no limita la existencia de otros bienes gananciales; por lo que, no discurrió respecto al certificado alodial del bien inmueble con matrícula computarizada 7.06.0.10.0002324 inscrito a nombre de Rubén Darío Paz Montenegro el 28 de julio de 2017, que demostraba que su persona y el ahora accionante, lo adquirieron mediante compra, con recursos de ambos provenientes del esfuerzo y trabajo como pareja; considerándose un bien ganancial perteneciente a la comunidad ganancial de ambos cónyuges; situación que no fue contemplada por el Juez a quo, quien en una franca vulneración a lo establecido en el art. 177 de la Ley 603, excluyó la existencia de otros bienes gananciales ya que en el referido documento solo se mencionaba dos vehículos y no así dicho bien inmueble, que fue adquirido durante el tiempo que se reconoció la unión libre por la autoridad de primera instancia; b) El Juez a quo, de una manera deliberada y arbitraria y faltando a la verdad material desconoció que la cláusula sexta del referido documento no consignó que los bienes indicados sean los únicos adquiridos en la duración de la unión libre o de hecho, tampoco constató que su persona hubiera renunciado, cedido o reconocido que el bien inmueble con matrícula computarizada 7.06.0.10.0002324; pasaba a pertenecer a Rubén Darío Paz Montenegro, o en su defecto que se hubiera reconocido que el mismo era un bien propio de éste último, adquirido antes de su unión conyugal, situaciones que no se las tienen plasmadas en el referido documento, consiguientemente dicho bien inmueble debe ser tomado en cuenta como un bien ganancial, que forma parte de la comunidad de gananciales como establece la norma familiar; c) Los arts. 176 y 177 de la Ley 603, establecen los siguientes aspectos: 1) Desde el momento de su unión (en este caso 1 de diciembre de 2016), constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se compone aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro; 2) Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia (del 1 de diciembre de 2016 hasta el 11 de enero de 2018); y, 3) La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho; aspecto que el Juez a quo inobservó aplicar, ya que de una manera arbitraria e ilegal procedió a dictar un fallo homologando un documento que de pleno derecho es nulo en cuanto se refiere a la disposición de los bienes gananciales, desconociéndose los derechos que su persona tiene sobre el inmueble ahora cuestionado; d) El citado documento no puede ser sujeto de homologación, debido a que su persona lo observó en cuanto a los bienes, ante ello la autoridad de primera instancia, debió haber contemplado sus argumentos y documentación con la que demostró que el mencionado acuerdo fue suscrito por su parte con amenazas y violencia generadas por parte del hoy impetrante de tutela, lo que provocó que se proceda a su firma sin cuestionar nada de su contenido, afirmación ésta que fue demostrada por las fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigaciones dentro de la denuncia penal seguida contra Rubén Darío Paz Montenegro por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, proceso que mereció que se dicten en su favor medidas de protección; además que con los certificados alodiales de dos bienes inmuebles, se demostró que estos no se encontraban reflejados en el documento sobre ruptura y/o cesación de unión libre o de hecho, advirtiendo la existencia de otros bienes gananciales adquiridos dentro de su unión conyugal con su demandado; y, e) El Juez a quo debió rechazar y anular el documento sobre ruptura y/o cesación de unión libre o de hecho, en razón a que dicho convenio en cuanto se refiere a la disposición de los bienes indicados (que nos son los únicos), resultaba ser desigual, otorgándosele a uno más bienes que al otro; por lo que, la autoridad de primera instancia debió de interpretar el art. 177 de la Ley 603, que prohíbe de manera expresa la renuncia o modificación de la comunidad de gananciales; norma relacionada con el art. 7 de la indicada Ley, impidiendo que puedan ser renunciadas bajo pena de nulidad; asimismo, el art. 198 de la mencionada Ley, establece las causas que provocan la terminación de esa comunidad ganancial y entre ellas se tienen: i) Desvinculación conyugal; ii) Declaración de nulidad de matrimonio; y, iii) Separación judicial de bienes en los casos en que procede; infiriendo que de las normas citadas, la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio (formal o de hecho) y hasta la separación o divorcio de los cónyuges.
En respuesta al recurso de apelación presentado, el ahora solicitante de tutela, manifestó que: a) La Sentencia de 10 de enero de 2019, resultó ser justa, puesto que ésta dirimió la litis conforme a los datos del proceso, tanto de hecho como de derecho, siendo la aplicación de las normas legales que la sustentan, producto de la valoración de la prueba documental y testifical de descargo; así también porque fue consecuencia de la interpretación exegética y teleológica de cada uno de los preceptos legales efectuada por el Juez de primera instancia. Resolución imparcial y debidamente fundamentada que cumple con lo señalado por el art. 361 de la Ley 603; b) La Sentencia contempla lo establecido por la demandante y su persona en el documento sobre ruptura y/o cesación de unión libre o de hecho, con certificación de firmas y rúbricas de ambas partes; considerando en particular las cláusulas segunda, sexta, octava y novena de dicho documento; siendo ésta un acuerdo regulador del divorcio o desvinculación que cumple con lo señalado en el art. 211 de la Ley 603, que fue redactado y firmado voluntariamente y sin que medie vicio del consentimiento en las partes, cumpliendo lo dispuesto en los arts. 132, 450, 452, 453, 519, 945, 946, 949 y 1297 del CC; porque contienen los requisitos de forma y validez con el que se pone término al litigio; c) El documento sobre ruptura y/o cesación de unión libre o de hecho es la verdad material que manda el art. 180 de CPE y que tiene valor por encima de cualquier declaración testifical que la parte demandante hubiera querido descalificar, al ofrecer sus testigos de cargo; d) La Resolución de primera instancia valoró lo señalado por el art. 167 de la citada Ley, ya que, determinó que la unión libre solo se la reconoció desde el 1 de diciembre de 2016, hasta la firma del documento sobre ruptura y/o cesación de unión libre o de hecho; y, e) Consideró que dicha Sentencia era justa, en virtud a que no dio lugar a la división y partición de bienes, sometiéndose a lo establecido en el art. 211 de la Ley antes mencionada y a la cláusula sexta del documento sobre ruptura y/o cesación de unión libre o de hecho; valorando integralmente la prueba documental y testifical de descargo que refirieron que todos los bienes inmuebles fueron adquiridos como bienes propios de su persona (arts. 178, 179 incs. a) y d), 182.I inc. a) de la Ley 603), pues son recursos que los obtuvo desde marzo de 2000 a agosto de 2011, en Estados Unidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 18
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR