SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2020-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2020-s4

Fecha: 09-Sep-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 97 de 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 387 a 389 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) El impetrante de tutela al momento de cuestionar el Auto de Vista 104-19, y al manifestar de que con su emisión se vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación, valoración, omisión valorativa y la aplicación indebida del art. 177 de la Ley 603, debió inicialmente en su carga argumentativa; fundamentar cuál es la relevancia constitucional existente en la demanda de acción de amparo constitucional, con relación a la solicitud de nulidad de la Resolución de alzada, carga argumentativa que no fue expuesta ante esta instancia constitucional; ii) El solicitante de tutela tiene la obligación de indicar cuál es la prueba que no fue debidamente valorada por el Tribunal demandado; toda vez que, en el caso de autos se hizo referencia a toda la prueba de cargo existente, a toda la prueba emitida durante la tramitación del proceso, pero no se citó de manera específica, cuál es la prueba que omitió valorar el Tribunal demandado; iii) El accionante en su memorial de contestación al recurso de apelación, inicialmente hizo una transcripción textual del convenio pre desvinculatorio, de ahí para adelante refirió que la Sentencia fue correcta, porque valoró lo señalado en el art. 177 de la Ley 603, y no dio lugar a la división y partición de bienes, porque se sometió a lo establecido en el art. 211 de dicha Ley; mencionando además que la Sentencia valoró integralmente la prueba documental y testifical de cargo, que contundentemente señalaron que todos los bienes inmuebles fueron adquiridos con bienes propios del impetrante de tutela (art. 178, 179, 182 de la citada Ley), que a decir de éste último, fueron recursos adquiridos por éste desde el 2000 al 2011 en Estados Unidos; iv) De la revisión de la contestación, se evidenció que el solicitante de tutela no hizo mención exclusiva respecto del bien inmueble ahora cuestionado, tampoco indicó si el mismo no forma parte de la comunidad de gananciales, pese haber sido adquirido el 28 de julio de 2017, simplemente se avocó a señalar que el Juez de la causa obró en debida forma, cuando la autoridad judicial en su parte dispositiva de la Sentencia no se pronunció sobre la existencia de los otros bienes que fueron demandados; ante esta falta de pronunciamiento el Tribunal de alzada lo que hizo fue absolver lo extrañado por la tercera interesada en su memorial de apelación; v) También se demandó a través de esta acción de defensa la incorrecta aplicación del art. 177 de la Ley 603; sin embargo, el accionante no indició cuál o de qué forma debió realizarse la interpretación de dicho precepto y en qué forma se aplicó inadecuadamente el citado artículo, labor intelectiva que debe ser expresada y expuesta por el impetrante de tutela y no dejar al Tribunal de garantías sacar una conclusión de los antecedentes que existen en el proceso, teniendo la obligación de explicar cuál es el método de interpretación que debió utilizar el intérprete al momento de pronunciarse respecto a la problemática que hoy demanda vía acción de amparo constitucional; vi) El Tribunal de alzada demandado en ninguna parte de su Resolución dispuso la nulidad del documento sobre ruptura o cesación de unión libre o de hecho firmado por Rubén Darío Paz Montenegro y Paula Yobany Parada Liaños, más al contrario revocó en parte la Sentencia de referencia e incorporó en la litis el inmueble hoy cuestionado, por haber sido adquirido durante la vigencia de la unión libre o de hecho, en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 hasta el 11 de enero de 2018, el mismo que debía ser objeto de división y partición; vii) El solicitante no cumplió con la carga argumentativa que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia exige; no habiéndose expresado de manera fundamentada cómo es que se le vulneró el derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva; y, viii) El Tribunal de alzada dictó una Resolución en forma debida, cumpliendo con los requisitos exigidos de fundamentación y valoración, no existiendo a criterio de este Tribunal las lesiones demandadas en la presente acción de amparo constitucional.