SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0443/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
1)
Primitiva Calvi Coca, Secretaria General, Martha Luizaga Olivera, Antonio Calizaya Ferrufino, Luciano Canaviri Caveros, Moisés Nogales Aguilar y Rosa Orellana Ancieta, todos del Sindicato Agropecuario Litoral del municipio de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 2101 a 2111 vta. y en audiencia, a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: 1) Si bien durante la ejecución de trabajos de pre inversión participó la población de Entre Ríos, era obligación del Gobierno Autónomo Municipal, socializar, acordar y consensuar el proyecto con la población circundante a los terrenos a ser afectados, constituida por el Sindicato Agropecuario Litoral, al ser los únicos con real interés sobre las consecuencias del proyecto; sin embargo, tal obligación no se cumplió; 2) Aunque es cierto que el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos adquirió una propiedad al interior del Sindicato, no menos evidente es que para acceder a ella, procedió al desvío de cauces naturales de riachuelos, incursionando incluso en los predios de los afiliados, habiéndose recurrido a las autoridades competentes a objeto de denunciar tales hechos, y no obstante que se ordenó a la entidad edil restituir el curso natural de las aguas, no fue cumplido; 3) Existen varios hechos documentados de que los emplazamientos de este tipo de proyectos son altamente susceptibles al peligro de contaminación, motivo por el cual, ante un temor fundado, se habló de la modificación del área, proponiéndose incluso conseguir terrenos alejados del espectro de influencia; intención que no fue atendida; 4) En cuanto a las características técnicas y modernas de la planta de tratamiento, se manifestó que sería similar a la construida en el municipio de Concepción del departamento de Santa Cruz; sin embargo, la realidad geográfica es abismalmente diferente, por lo que se solicitó se brindara otra alternativa, poniéndose a consideración los bio-filtros y ubox, última propuesta que no fue aceptada por la consultora, manejándose actualmente la posibilidad de una laguna de oxidación; 5) La afectación directa del medio ambiente o del ecosistema, se configura en un delito medio ambiental; ilícito que cometió el ente edil antes de iniciar el proyecto, al desviar el curso de las aguas; 6) La posible pérdida del financiamiento es atribuible únicamente al mal manejo técnico y social de las autoridades municipales respecto al proyecto, pues, parte del compromiso para acceder al financiamiento, se traduce en acordar y consensuar los alcances del proyecto con la población circundante; extremo que, conforme se tiene señalado, no fue cumplido con referencia al Sindicato Agropecuario Litoral; consecuentemente, es el incumplimiento de dicho requisito que hará no elegible el proyecto, de acuerdo al convenio suscrito entre la entidad municipal y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; 7) El derecho de acceso al servicio de alcantarillado no fue vulnerado, toda vez que no existe oposición a la construcción, reconstrucción o refacción del sistema de alcantarillado, asunto que por el contrario consideran de extrema necesidad, siendo que lo único que se pretende es que la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, sea reubicada en lugar que tenga nula probabilidad de afectación de los sistemas ecológicos y productivos, en el entendido de que cualquier desperfecto futuro, podría entrañar un daño irreversible a su actividad y a sus derechos; 8) Si bien la consultora estableció en su informe que el proyecto cumple con toda la normativa legal y procedimientos ambientales, dicha afirmación no es evidente y fue objeto de observación por parte del Sindicato, argumentándose que no existía declaración de impacto ambiental y si la había, ésta nunca fue puesta en conocimiento de los interesados; 9) Los miembros del Sindicato Agropecuario Litoral, cuentan con derechos a la salud, al medio ambiente sano, al trabajo en condiciones de salubridad, que también son tutelables y que, dadas las condiciones del proyecto de referencia, son los que más riesgo corren de ser conculcados; 10) El hecho de que la Gobernación de Cochabamba intentara resolver el convenio intergubernativo, se debió precisamente a que existen temas sociales pendientes de solución; acción que ejecutó dentro del marco de sus competencias autonómicas, sobre las cuales los demandados no tiene tuición alguna; por tanto, atribuirles dicha responsabilidad tiene el único propósito de justificar la ineficiencia y el mal manejo profesional de la información por parte de los servidores municipales; 11) La resistencia pacífica y la lucha sindical contra actos unilaterales y abusivos, se encuentran reconocidos por la Ley Fundamental; sin embargo, se asumieron medidas administrativas para demostrar la disconformidad de los habitantes del Sindicato Agropecuario Litoral; 12) De los elementos de prueba aportados por los impetrantes de tutela, se puede evidenciar que sus reclamos fueron realizados sin afectar derecho alguno, y si bien se pretendió bloquear el ingreso de maquinaria pesada a los terrenos que se encuentran dentro de su predio, se debió a que la incursión de los funcionarios y equipo pesado fue de manera arbitraria y prepotente, sin que existiera ningún tipo de diálogo o entendimiento previo con quienes se consideran afectados, siendo falso que se hubieran producido agresiones físicas; 13) El informe presentado por el Director de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, no puede ser tomado en cuenta al emerger de una persona que no cuenta con capacidad suficiente para emitir un documento judicializable y además, porque tiene un interés sumiso y sesgado respecto a uno de los accionantes, como lo es el Alcalde de dicho ente municipal; 14) Los accionantes no exponen con claridad los hechos que motivan la acción de defensa, no habiendo establecido los actos concretos que vulneraron o amenazaron con lesionar los derechos colectivos reclamados por los solicitantes de tutela, no existiendo argumentos que adecúen la conducta de los demandados a las supuestas lesiones denunciadas; 15) No se identificó con claridad en qué elementos esenciales fueron transgredidos los derechos invocados, omitiendo explicarse en qué forma se produjo la lesión y cuáles las razones por las que ésta se suscitó, limitándose por el contrario a la enunciación y descripción de lo que constituirían los derechos clamados; 16) Los elementos de convicción allegados a la demanda de acción popular, dan cuenta clara de que los demandados no ejecutaron acto alguno que pudiera vulnerar derechos colectivos, siendo dichos elementos el simple reflejo del manejo autoritario y poco profesional de la cosa pública, en irrespeto de los derechos de una colectividad integrante de la misma matriz institucional a la que representan los accionantes; 17) El Sindicato Agropecuario Litoral, no boicoteó, impidió u obstaculizó nada, restringiéndose únicamente al ejercicio de sus derechos y recursos legales; 18) Las pretensiones formuladas por los impetrantes de tutela, son disparatadas, toda vez que: i) La acción se dirige contra sujetos concretos y no puede aplicarse a cualquier persona, pues de así ser, la demanda debió dirigirse contra todos los integrantes del Sindicato a efectos de no dejarlos en indefensión; ii) La prohibición de ejecutar actos de hecho o derecho, implicaría privarles del ejercicio de sus derechos, lo que se constituye en un acto discriminatorio; iii) Dejar sin efecto las solicitudes promovidas ante las diferentes instancias, no cuenta con asidero legal y menos razonable, dado que las mismas son manifestaciones de su pensamiento y voluntad que no pueden ser mutilados por ninguna autoridad en un Estado de Derecho; iv) El ordenar que los demandados se abstengan de remitir notas a los entes financiadores, constituye lesión a su derecho a la petición; y, v) No se encuentra dentro de los alcances de la acción popular, determinar o cuantificar económicamente los resultados de un acto jurídico o administrativo; y, 19) El Sindicato Agropecuario Litoral no se opone al proyecto de “Construcción de Alcantarillado Sanitario Entre Ríos y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales”, sino que consideran que la reubicación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales es necesaria, lo que motiva sus reclamos permanentes dentro del marco legal vigente. Bajo tales argumentos, solicitaron rechazar in límine la acción popular por ser manifiestamente impertinente.
Grover Calicho Céspedes, Representante Legal de la Consultora SUIGEN Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) como tercero interesado, manifestando pertenecer a la empresa constructora a cargo del proyecto, mediante informe escrito de 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 2180 a 2188, así como en audiencia, señaló que: 1) Al contar con más de veintinueve años de experiencia en instalaciones de agua potable y alcantarillado, con estudios en Japón y México en saneamiento sostenido, fue contratado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a efectos de encontrar una solución técnica amigable, habiéndose presentado cuatro propuestas de la cuales se desarrollaron dos; 2) En el proceso de socialización referido, si bien se encontraban presentes los miembros del Sindicato Agropecuario Litoral, se negaron a firmar, por lo que fueron fotografiados a efectos de demostrarse su presencia en el acto; 3) A solicitud de los ahora demandados, se llevaron adelante reuniones exclusivas, siendo que en la segunda de ellas hubo consenso mayoritario de que el proyecto se desarrolle a nivel TESA, con filtro percolador, encontrándose las demandadas presentes en audiencia, acompañadas de su asesor y verificando en internet, todas las opciones que fueron mencionadas; 4) La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, es la única del país que cumple todas las características medioambientales, pues no genera residuos ni lodo, y no afectará ningún curso de agua o actividad agropecuaria, así como tampoco creará olores, lo que se halla garantizado por la empresa consultora, toda vez que el BID a través de sus técnicos especialistas, ha hecho énfasis que sea una solución amigable con la naturaleza; 5) El agua que saldrá de allí es inocua y no contendrá bacterias patógenas o parásitos, al estar sometida a un tratamiento final con rayos ultravioleta, por lo que resultará de mucha utilidad para procesos industriales, lo que ha sido visto con buenos ojos por ENDE; sin embargo, mientras no se efectivice el diseño final y se construya, la Alcaldía no puede realizar ninguna negociación que serviría como retorno para el pago de gastos de operación de la misma planta; y, 6) La oposición del Sindicato Agropecuario Litoral al desarrollo de su pueblo, ha causado retraso en la ejecución del contrato de la empresa con el ente municipal.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1.
- III.2.
- las entidades estatales de derecho público se encuentran expresamente consignadas por las normas legales que rigen en la materia, para ser titulares de este tipo de acciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1) En cuanto a Aurelio Rojas López
- 2) Con relación a los coaccionantes,
- REVOCAR