SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0443/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0443/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

1)    En cuanto a Aurelio Rojas López

Si bien, de acuerdo a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, esta acción de defensa está destinada a la protección de los derechos e intereses colectivos al medio ambiente y los servicios básicos –en el presente caso de alcantarillado–, de los habitantes de la zona en conflicto, no menos cierto es que, de acuerdo al diseño constitucional, organizacional y territorial, acorde a las competencias exclusivas para el nivel municipal referidas al manejo y tratamiento de residuos sólidos así como la provisión de servicios básicos en el área de su jurisdicción, por competencia exclusiva y de manera concurrente con el nivel central del Estado a través de la suscripción de convenios, resulta ser el propio Alcalde Municipal, como máxima autoridad representativa del Ejecutivo Municipal, quien posee las atribuciones necesarias para desarrollar planes de desarrollo y ejecutar acciones destinadas a la concreción de sus propias competencias en las áreas referidas; facultades en virtud a las cuales, suscribió, el 8 de agosto de 2016, con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; la Coordinadora General de la UCP-PAAP y el Gobernador del departamento de Cochabamba, el Convenio Intergubernativo 057 de Financiamiento y Ejecución del Proyecto “Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario Entre Ríos”, mismo que, de acuerdo a lo establecido por la nota CITE: CE/DESP./1384/2019 de 24 de julio, emitida por el Gobernador del departamento de Cochabamba, se encuentra vigente al haberse levantado la intención de resolución y suscrito la Enmienda 1, que determina una nueva estructura de financiamiento (Conclusión II.8), y que, conforme establece el Informe MMAyA/UCP-PAAP/TEC/1112/2019 de 13 de noviembre, elaborado por el Especialista en Agua y Saneamiento, y el Responsable Técnico Ambiental PAAP II, dependientes de la Jefatura de la Unidad de Gestión Jurídica de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cuenta con Licencia Ambiental – “Certificado de Dispensación – Categoría III (CD) 031206-10/DRNMA-FNCA- 0730 CD-039-2019, emitida por la Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo del departamento de Cochabamba, encontrándose en proceso de Licitación Pública PAAPII-LPI-O-090/2019, CUCE:19-0086-05-995858-1-1 de 22 de octubre, con apertura de propuestas programadas para el 9 de diciembre de 2019 y, en proceso de contratación en sus componentes de Obras y Supervisión de Obras, contando el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos –a la fecha de emisión del referido Informe–, con los documentos de propiedad a su nombre para el emplazamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (Conclusión II.9).

Ahora bien, en el marco de los entendimientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la legitimación activa de las entidades públicas y/o sus máximos representantes, para la presentación de acciones constitucionales, se halla imprescindiblemente reatada a su expresa permisión legal; es decir, que deberá encontrarse prevista y delegada por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, pues de lo contrario, cuando su competencia no deriva de aquellas, carece de facultades para acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela; situación que no se presenta en el caso analizado, toda vez que, conforme establecen los arts. 136.II de la CPE con relación al art. 69 del CPCo, los Gobiernos Autónomos Municipales, no se encuentran facultados para ello, siendo además que, dicha atribución, que tampoco les es reconocida dentro del catálogo de competencias que prevé el art. 302.I de la Ley Fundamental y menos aún en el contenido del art. 26 de la Ley 482.

Consecuentemente, la petición formulada a través de la presente acción popular, al tratarse de una pretensión destinada a garantizar la ejecución de un acto administrativo emanado de autoridad competente, como lo es la ejecución del Convenio Intergubernativo 057 de Financiamiento y Ejecución del Proyecto “Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario Entre Ríos”, suscrito por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; la Coordinadora General de la UCP-PAAP; el Gobernador del departamento de Cochabamba y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del mismo departamento, no puede ser atendida; toda vez que lo contrario, implicaría incurrir en inobservancia de los principios de legalidad y competencia que rigen el ejercicio del poder público y que fueron desarrollados y explicados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; infiriéndose en consecuencia que, el accionante, en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), es la autoridad idónea, conforme a las atribuciones que la norma constitucional y la ley le reconocen, para asumir acciones y ejecutarlas en el marco de su jurisdicción y competencias; y que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, al no existir disposición legal o constitucional expresa que lo habilite para interponer acciones constitucionales en su condición de Alcalde Municipal, carece de legitimación activa para interponer esta acción tutelar.