SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S1

Fecha: 07-Sep-2020

(1)

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad… (sic).

De las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el -ahora accionante-, este último interpuso incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, Tribunal que en conocimiento de dicho incidente, a través del Auto de 13 de junio de 2018 “rechazó” el mismo; a tal efecto, el impetrante de tutela mediante memorial de “2 de junio de 2018”, planteó recurso de apelación incidental contra el aludido Auto, arguyendo que el plazo máximo de duración del proceso venció; toda vez que, desde la denuncia que data del 25 de noviembre de 2014 hasta la interposición de su incidente transcurrieron tres años, cinco meses y once días; no obstante, en el Auto de 13 de junio de 2018, los fundamentos que se utilizaron para rechazar su incidente fueron que su persona no habría ejercido su derecho a la defensa, ni hubiese realizado acciones para la celeridad del proceso; además, por parte del Ministerio Público se tuvo una falta de gestión en la publicación del edicto de prensa para notificar a Javier Soliz Tordoya –coimputado– todo ello sin considerar que por lo previsto en los arts. 116.I de la CPE; 6, 70, 72, 171, 172 y 173 del CPP la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora; consecuentemente, en alzada los Vocales -ahora demandados- por Auto de Vista 276 declararon “improcedente” el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 13 de junio de 2018, basando su determinación en los siguientes fundamentos: 1) La SC “033/2006-R”, estableció una regla a efecto del cómputo a considerarse en una solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, sosteniendo que el inicio de dicho cómputo se da cuando se interpone una denuncia en sede administrativa o policial y se la computa hasta el momento de la presentación de la excepción-incidente y/o desde que la autoridad judicial de oficio resuelva esa cuestión; en el caso concreto, desde la denuncia efectuada el 25 de noviembre de 2014 hasta la presentación del incidente de extinción (“11 de mayo de 2018”) transcurrieron tres años y cinco meses; 2) El Tribunal a quo argumentó que no se cumplen los presupuestos procesales para la procedencia de la solicitud de extinción de la acción penal, debido a que la actitud del imputado fue pasiva en cuanto a la tramitación de la causa y que el Ministerio Público fue moroso en la tramitación de la publicación de los edictos de prensa para notificar “al imputado”; 3) El Tribunal a quo reconoció que el incidentista realizó una auditoria jurídica sin considerar el descuento de los días inhábiles y feriados nacionales; como también, de la atribución de la mora procesal y otros factores a considerar; 4) Considerando las SSCC “0255/2014” de 12 de febrero y “69/2015” de 18 de noviembre, para el cómputo de la duración máxima del proceso no se deben computar los días inhábiles, feriados ni vacaciones judiciales; consecuentemente, desde la denuncia hasta la presentación de la “excepción” se tienen “4 años judiciales”; no obstante, tomando en cuenta las vacaciones judiciales –cien días–, más los feriados –treinta y nueve días–; por lo que, haciendo una sumatoria son ciento treinta y nueve días inhábiles –cuatro meses y diecinueve días– “Restando esto                   a los 3 años y 5 meses de duración, se tendría una duración neta del proceso: 3 años y 11 días de duración de la causa, sobrepasando el tiempo establecido por el Art. 133 del CPP” (sic); 5) El transcurso del tiempo no es el único parámetro que se debe tener en cuenta para resolver una solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debiendo considerarse la actividad de los sujetos procesales y si el imputado tuvo una actitud dilatoria u obstaculizadora en su beneficio, e incluso adoptó una actitud pasiva que se constituye una dilación; argumento y razonamiento válido, lógico y legal del Tribunal a quo para rechazar dicha solicitud; y, 6) El recurrente –ahora accionante– no hizo una auditoría de la mora procesal, no indicó el plazo y el órgano responsable de la retardación en los actuados procesales.

Bajo esos antecedentes, considerando que en la acción de amparo constitucional se denuncia que en alzada los Vocales -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 276, carente de fundamentación y motivación, pues con argumentos erróneos se lo acusó de dilaciones indebidas cuando la obligación de impulso procesal concierne a los acusadores y no al imputado; es necesario precisar el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que todas las resoluciones emitidas por autoridades judiciales deben exponer los hechos y las normas que vayan dirigidas a sustentar algún pronunciamiento, además de los motivos base de sus decisiones, exigencia que adquiere mayor relevancia en materia penal debido a que se puede afectar no solo el derecho a la libertad o de locomoción, sino también otros derechos conexos, especialmente cuando se resuelve una impugnación de la resolución pronunciada por autoridad inferior; consecuentemente, al no haberse realizado el análisis exhaustivo de todos los antecedentes dentro del proceso, la resolución no resulta razonable, vulnerando de manera flagrante el derecho al debido proceso; es decir, al omitirse la fundamentación y motivación de una resolución, señalando únicamente la conclusión a la que se arribó aspectos por los que, son razonables las dudas del justiciable, en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos. Asimismo, en el marco del entendimiento glosado precedentemente, al tratarse de resoluciones sobre extinción de la acción penal se debe hacer una evaluación integral de las causas de la dilación del proceso, analizando por un lado el comportamiento del imputado y por otro la actuación tanto del Órgano Judicial como del Ministerio Público, para establecer la procedencia o no de la extinción de la acción penal.

Consecuentemente, en virtud al lineamiento citado precedentemente, con la finalidad de resolver la presente problemática corresponde verificar si los extremos denunciados por el accionante son evidentes y si en efecto el Auto de Vista 276, se encuentra debidamente fundamentado, o en su caso, fue pronunciado con carencia o insuficiente fundamentación que vulnera los derechos que en el presente caso se denuncian.