SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S1

Fecha: 07-Sep-2020

II.4.

II.4.  Por Auto de Vista 276 de 5 de diciembre de 2018, David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el -ahora impetrante de tutela- contra el Auto de 13 de junio del citado año, en base a los siguientes fundamentos: a) La SC “033/2006-R” estableció una regla a efecto del cómputo a considerarse en una solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, sosteniendo que el inicio de dicho cómputo se da cuando se interpone una denuncia en sede administrativa o policial y se la computa hasta el momento de la presentación de la excepción-incidente y/o desde que la autoridad judicial de oficio resuelva esa cuestión; en el caso concreto, desde la denuncia efectuada el 25 de noviembre de 2014 hasta la presentación del incidente de extinción (“11 de mayo de 2018”), transcurrieron tres años y cinco meses; b) El Tribunal a quo argumenta que no se cumplen los presupuestos procesales para la procedencia de la solicitud de extinción de la acción penal, debido a que la actitud del imputado fue pasiva en cuanto a la tramitación de la causa y que el Ministerio Público fue moroso en la tramitación de la publicación de los edictos de prensa para notificar “al imputado” –conforme lo desarrollado en la Conclusión II.1, se entiende que se trata de Javier Soliz Tordoya–; c) El Tribunal a quo reconoció que el incidentista realizó una auditoria jurídica sin considerar el descuento de los días inhábiles y feriados nacionales, como también de la atribución de la mora procesal y otros factores a considerar; d) Considerando las SSCC “0255/2014” de 12 de febrero y “69/2015” de 18 de noviembre, para el cómputo de la duración máxima del proceso, no se deben computar los días inhábiles, feriados ni vacaciones judiciales; consecuentemente, desde la denuncia hasta la presentación de la “excepción” se tienen “4 años judiciales”; no obstante, tomando en cuenta las vacaciones judiciales –cien días–, más los feriados –treinta y nueve días–; por lo que, haciendo una sumatoria son ciento treinta y nueve días inhábiles –cuatro meses y diecinueve días– “Restando esto a los 3 años  y 5 meses de subsistencia, se tendría una duración neta del proceso: 3 años y 11 días de duración del proceso, sobrepasando el tiempo establecido por el Art. 133 del CPP” (sic); e) El transcurso del tiempo no es el único parámetro que se debe tener en cuenta para resolver una solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debiendo considerarse la actividad de los sujetos procesales y si el imputado tuvo una actitud dilatoria u obstaculizadora en su beneficio, e incluso adoptó una actitud pasiva que se constituye una dilación; argumento y razonamiento válido, lógico y legal del Tribunal a quo para rechazar dicha solicitud; y, f) El recurrente –ahora accionante– no hace una auditoría de la mora procesal, no indica el plazo y el órgano responsable de la retardación en los actuados procesales (fs. 608 a 610).