SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S1

Fecha: 07-Sep-2020

imputado tuvo una actitud dilatoria u obstaculizadora en su beneficio

En función a lo expresado anteriormente, siendo más precisos respecto a los fundamentos que el imputado tuvo una actitud dilatoria u obstaculizadora en su beneficio, no se individualizó qué actuaciones permitieron determinar la existencia de un comportamiento dilatorio u obstruccionista por parte del accionante, que hubieran influido en la resolución de este; para lo cual, debe tenerse presente si hizo uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras. Asimismo, en lo concerniente a que se adoptó una actitud pasiva que se constituye en dilación no se consideró que la persona que se encuentra en calidad de imputada es la parte pasiva del proceso penal, contrariamente al rol activo del Ministerio Público y del interesado (querellante, acusador particular) que ejercen la acción penal, conforme los arts. 16 y ss del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo inclusive que son atribuciones de la aludida entidad fiscal no solo ejercer la acción penal pública, sino también la dirección funcional de la investigación, además de intervenir en todas las diligencias de las etapas preliminar y preparatoria, así como, en la de juicio oral, dentro de la cual, se sustentará la acusación y se aportará todos los medios de prueba para fundar una condena, acusación sobre la cual, el imputado debe perseguir primordialmente una función de defensa y no probatoria; en otras palabras, el acusador tiene la carga de probar que el imputado cometió un ilícito y no que este último tenga la carga de demostrar su inocencia, pues ello representaría que se presume la culpabilidad, entendimiento contrario a las leyes pues “nadie tiene que construir su inocencia”[3]; por esta razón, “el imputado es una persona sometida a proceso para que pueda defenderse. Los órganos de persecución penal (el Ministerio Público, especialmente) buscarán comprobar su culpabilidad. En consecuencia, no puede ser tratado como culpable.”[4]; razonamiento que se encuentra reconocido en los arts. 116.1 de la CPE[5] y                6 párrafo segundo del CPP[6]. Ahora bien, por las consideraciones expuestas, se puede colegir con absoluta certeza que los Vocales -ahora demandados-, lesionaron el derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la presunción de inocencia; por lo que, al respecto corresponde conceder la tutela.

Por otra parte, se tiene que el accionante también denunció la lesión del principio a la seguridad jurídica vinculado al debido proceso, no obstante, se limitó a su mera citación, sin ninguna exposición de la forma en que hubiera sido vulnerado; por lo que, con relación al mismo corresponderá denegar la tutela sin ingresar a su examen de fondo.

Asimismo, se alegó la conculcación del derecho “a la conclusión del proceso en un tiempo determinado”; sin embargo, considerando que en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó la falta de fundamentación y motivación respecto al presupuesto –reclamado– a considerarse para la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, no resulta posible conocer dicho reclamo, debido a que lo observado, tendrá un nuevo contexto emergente de la resolución a ser emitida; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.