SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S1

Fecha: 07-Sep-2020

II.2.

II.2.           Mediante Auto de 13 de junio de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, rechaza el incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso del -ahora impetrante de tutela-, bajo los siguientes fundamentos: i) Posterior a la emisión del Auto de Apertura de Juicio Oral de 20 de enero de 2017; la causa fue, “…abandonada por el Ministerio Público con algunos recesos y solicitud de actuaciones…” (sic); además, Marcos López Vallejos “…no han ejercido su derecho a la defensa y solo ha tramitado su cesación a la detención preventiva, siendo la principal causa del atraso del presente proceso, el desconocimiento del domicilio o paradero del otro co imputado JAVIER SOLIZ TORDOYA, presentándose estas actuaciones como una dilación indebida y obstaculización del proceso…” (sic); asimismo, la falta de gestiones del Ministerio Público en relación a la rebeldía y publicación del edicto del imputado –se entiende que se trata de Javier Soliz Tordoya–; inclusive, Marcos López Vallejos incumplió las medidas sustitutivas impuestas –respecto a la firma que debe realizar en el libro en el Ministerio Público– y no efectuó acciones encaminadas a dar celeridad al proceso, más aun cuando debe realizar actuaciones y no presentar una inactividad en el proceso; hechos que incidieron en que no se haya celebrado la audiencia de juicio oral en el momento oportuno; consecuentemente, los actos de los imputados se constituyen en una forma directa de obstaculización y dilación indebida; existiendo también responsabilidad por parte de los mismos para la mora procesal; ii) Conforme establecen las SSCC 1036/2002-R de 29 de agosto y 0101/2014 de                      14 de septiembre, el primer acto del proceso empieza con la imputación formal que realiza el Ministerio Público ante el “Juez Cautelar”, siendo en el caso concreto que comenzó el 13 de mayo de 2015 momento en el cual la autoridad fiscal imputó a los procesados por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO, ALLANAMIENTO DE DOMICIILIO, AMENAZAS Y EXTORCIÓN” (sic); y, iii) Si bien en el proceso transcurrió el tiempo previsto en el art. 133 del CPP, no corresponde la aplicación de extinción de la acción penal, pues las dilaciones indebidas fueron provocadas por los imputados (fs. 574 a 575).