SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

a)

a)    Fue emitido sin considerar que la Sentencia 001/2018 no fue correctamente notificada, ya que: 1) En ninguno de los expedientes de los procesados cursa la diligencia de notificación con dicha Sentencia, salvo el acta de notificación a la coaccionante Amparo Velasco Tapia; 2) En los expedientes de Lenny Rosario Jemio Jemio y Janneth Mia Berríos Tapia, cursa una representación que refiere no haberse podido practicar la notificación con la mencionada Sentencia en su domicilio procesal, debido a que su abogada no quiso recibir dicha diligencia; por lo que se la practicó por cédula, sin especificar en qué fecha ni en qué puerta dejaron la misma. No obstante, de manera contradictoria, cursan diligencias de notificación que refieren haberse notificado a las procesadas Amparo Velasco Tapia -coaccionante- y Amparo Beatriz Monzón Montes con la mencionada Sentencia el 29 de diciembre de 2018 y 9 de enero de 2019, respectivamente, en la oficina de la citada abogada; 3) La notificación con la citada Sentencia fue practicada en diferentes lugares y fechas y de distintas maneras, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica; y, 4) Las coaccionantes Raquel Plaza Fernández, Elizabeth Uzeda Herrera de Cerrogrande, Geovana Gloria Meneces Chávez de Larrea y Amparo Velasco Tapia, fueron notificadas mediante courier dejado en Secretaría de sus centros laborales el 26 y 29 de diciembre de 2018, cuando el Colegio Departamental de Enfermeras de La Paz se encontraba cerrado por vacaciones de fin de año, lo que significa que dichas diligencias fueron practicadas en días inhábiles conforme a los arts. 91 del Código Procesal Civil (CPC), aplicado supletoriamente, y 46 del Reglamento del Tribunal de Honor Nacional del Colegio de Enfermeras de Bolivia, sin considerar que de acuerdo con el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los plazos se interrumpen por vacaciones colectivas. Por ello, las referidas notificaciones fueron objeto de un incidente de nulidad que fue rechazado in limine mediante Auto de 12 de febrero de 2019; y,

Las accionantes a través de su abogada en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) Entre otras irregularidades, en el recurso de apelación que plantearon contra la Sentencia 001/2018 denunciaron que las autoridades ahora accionadas no tenían la capacidad para intervenir como integrantes del Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Enfermeras de La Paz, puesto que dicho Tribunal de Honor no fue renovado desde hace diecisiete años; b) Las autoridades hoy accionadas señalaron que son miembros de los -Directorios- de los Colegios Departamentales de Enfermeras de La Paz y El Alto; sin embargo, conforme a los “Estatutos” las integrantes de los Tribunales de Honor no pueden ser parte del Directorio de los Colegios de Enfermeras, mismo que, además, es elegido por voto directo en Congreso; y, c) Todas las notificaciones con la Sentencia 001/2018 se efectuaron cuando el Colegio Departamental de Enfermeras de La Paz se encontraba en receso; y los actuados enviados por courier a sus oficinas no fueron entregados el día que fueron recepcionados porque muchas de ellas se encontraban de vacaciones. En el caso de Janneth Mia Berríos Tapia, el courier fue entregado el 24 de diciembre de 2018.

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la libre asociación, al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la impugnación o doble instancia y al principio de legalidad; puesto que en el proceso disciplinario seguido contra sus personas y otros, las autoridades hoy accionadas pronunciaron el Auto de 12 de febrero de 2019, por el que declararon ejecutoriada la Sentencia 001/2018 de 4 de diciembre, sin considerar que: a) A pesar que no fueron debidamente notificadas con dicha Sentencia, interpusieron recursos de apelación contra la misma; y, b) Dos de las coaccionantes presentaron solicitudes de aclaración, “explicación” y complementación; por lo cual, de conformidad con el art. 226.V del CPC, el plazo para impugnar quedó suspendido.

En ese contexto, se tiene que las accionantes a través de la presente acción de amparo constitucional, solicitan entre otros aspectos, que se deje sin efecto el Auto de 12 de febrero de 2019 que declaró ejecutoriada la Sentencia 001/2018, señalando que dicho Auto fue emitido sin considerar que: a) No se realizó una correcta notificación con la referida Sentencia; y, b) El art. 226.V del CPC establece que la solicitud de aclaración, enmienda y complementación suspende el plazo para interponer el recurso de apelación o el que corresponda, reanudándose el cómputo para todos los sujetos procesales a partir de la notificación con la concesión o denegatoria de dicha solicitud; por lo cual no podían emitirse los Autos de aclaración, complementación y enmienda y de ejecutoria el mismo día.

Relacionado a lo anterior, se tiene que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, sobre el derecho al debido proceso, señala que es de aplicación inmediata y de cumplimiento inexcusable en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos y cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, la mencionada jurisprudencia respecto al contenido del derecho al debido proceso, estableció que es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. Comprende el conjunto de requisitos y garantías que deben observarse en las instancias procesales a fin que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto que pueda afectarlos, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal ligada a la obtención de un proceso justo en el cual no haya infracción de los procedimientos y formalidades establecidas por ley, negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado. Asimismo, es entendido como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial, administrativo o disciplinario.