SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

concedió en parte

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 133/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 935 a 938, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 12 de febrero de 2019 que declaró ejecutoriada la Sentencia 001/2018, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional procede ante la existencia de actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen con restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales. Un Tribunal de garantías no ingresa a resolver el fondo del asunto que corresponde ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, administrativa o disciplinaria; ii) Todos los colegios de profesionales tienen sus Tribunales de Honor para disciplinar a sus afiliados; sin embargo, esa actividad está condicionada a las reglas del debido proceso. Todo aquel que tenga en sus manos la facultad sancionatoria está en la obligación de observar los parámetros de dicho derecho y las garantías mínimas para el encausado. En un proceso disciplinario se aplican las mismas reglas del debido proceso que rigen en un proceso penal, entre ellas, la legalidad, la tipicidad y el juez natural; iii) Todas las decisiones que emite un Tribunal de Honor deben ser notificadas en lo posible de forma personal, si no es posible efectuarlas de esa manera, de forma supletoria el Código Procesal Civil establece los medios por los cuales una autoridad puede hacer conocer su decisión; iv) El derecho a la impugnación es también un principio y una garantía, lo que implica que todo tribunal tiene que garantizar que ese derecho se efectivice, salvo que caduque por inactividad. En el presente caso existe una multiplicidad de actos y de expedientes, lo cual no se comprende, ya que solo se tiene un Auto de Apertura de Proceso; sin embargo, se presume la buena fe de las autoridades ahora accionadas; v) Ante la existencia de una pluralidad de expedientes, es posible que no se hubiera podido notificar como se debe a todos los afectados con la Sentencia 001/2018. En el Derecho Procesal, cuando la decisión afecta a una pluralidad de personas, el derecho a impugnar nace con la última notificación a partir de la cual se computará el plazo respectivo, porque los recursos de apelación que se planteen no se remitirán ante el Tribunal de Honor Nacional del Colegio de Enfermeras de Bolivia uno por uno, sino todos juntos; vi) Respecto al Auto de 12 de febrero de 2019 que declaró ejecutoriada la citada Sentencia, se entiende que existe un defecto procesal; puesto que dicha Sentencia fue ejecutoriada respecto a todos los procesados, cuando no se pudo establecer que todos, o por lo menos que las accionantes, fueron notificadas con esa Sentencia. Así, el plazo para impugnar empezaría a correr desde la última notificación efectuada; vii) Existe una solicitud de complementación, aclaración y enmienda, que si bien fue rechazada; sin embargo, generó un nuevo plazo al estar vinculada a la decisión principal; por lo cual, la resolución que resolvió dicha solicitud debió ser notificada a todos los procesados; viii) Si bien la abogada de las autoridades hoy accionadas alegó que el proceso disciplinario se desarrolló conforme al principio de informalismo, se debe considerar que ese principio rige para las accionantes, y no así para las referidas autoridades, quienes deben observar la formalidad; ix) Respecto a los daños y perjuicios, no se identificó el nexo causal y la determinabilidad del daño; y, x) Con relación a los costos y costas, no ha lugar por ser excusable.