SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

3)

3)   Finalmente, sobre las pruebas consistentes en las declaraciones de sus hermanos en relación a que no pueden hacerse cargo de su madre quien es una persona adulta mayor, y que a criterio del hoy accionante habrían desvirtuado el peligro en cuya virtud continúa detenido, denuncia que si bien estos testimonios fueron valorados por la autoridad hoy demandada; empero, su aplicación resulta incongruente; en tal sentido, corresponde señalar lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en relación a la motivación arbitraria de la decisión, la cual se configura cuando esta se sustenta en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en el caso de autos, se advierte que respecto a las aludidas pruebas la administradora de justicia ahora demandada manifestó que, el hecho que los hermanos del ahora impetrante de tutela arguyan que no pueden hacerse responsables de su progenitora no resulta suficiente para dar curso a la solicitud de cesación de la detención preventiva, pues esa obligación alcanza a todos los hijos de la aludida, no siendo un óbice a esos efectos los conflictos personales que estos tengan. Consecuentemente, es posible colegir una decisión motivada en el marco de una valoración razonable de la prueba.

Por todo lo expuesto, se tiene que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al emitir el Auto de Vista de 23 de enero de 2020, atendió cada uno los agravios alegados por el hoy accionante, de manera motivada, como se tiene ampliamente descrito supra y de acuerdo al Fundamento Jurídico precedentemente expuesto en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, corresponde denegar la tutela constitucional solicitada.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.