SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
1)
Mariano Parra Ramírez, abogado en representación de la familia Ayarachi Flores, en audiencia refirió que: 1) La demanda fue planteada contra toda la familia Estrada, y no podían saber cuáles son sus domicilios reales, solo conocían que no vivían en el país, por ello la Jueza de la causa pidió las certificaciones al SEGIP y al SERECI, para posteriormente disponer la citación mediante edictos; 2) La accionante recién formalizó su registro en el padrón electoral el 31 de mayo de 2019, así lo corrobora el certificado emitido por el SERECI, de igual forma recién obtuvo su nueva cédula de identidad, por esas situaciones la Jueza del proceso rechazó el incidente de nulidad; advirtiéndose de ello que no se vulneró su derecho a la defensa porque se les asignó un defensor de oficio; 3) La codemandada Amalia Antonieta Estrada Capriles, fue citada formalmente y tenía la obligación de dar a conocer los domicilios de sus hermanos, empero nunca lo hizo; 4) La ahora impetrante de tutela, según Migración salió del país el 2015 y no se conoce cuándo retornó, solo se apersonó a través del incidente de nulidad el 2019, obrando con deslealtad procesal; y, 5) El Tribunal de alzada, se pronunció de forma clara respecto a lo impugnado por la peticionante de tutela no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa alegado.
Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[1] y 0873/2004-R de 8 de junio[2], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[3]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[4], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso; y, la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- [5]
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONSIDERANDO:
- b.-
- 1.-
- 2.-
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA