SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
CONSIDERANDO:
1.- Vulneración del art. 134 del CPC, por errónea interpretación del art. 78-I de la Ley 439, por cuanto no se habría agotado los medios para conocer su domicilio real, obteniendo datos incompletos del SEGIP, certificación que no es concluyente respecto a que no tenga domicilio conocido correspondiendo la anulación de la citación por edictos.
2.- Vulneración al derecho al debido proceso, por la nula valoración de la documental presentada como prueba para el incidente de nulidad de citación, que vicia de nula la fundamentación del auto recurrido, incumpliendo el art. 210-2 del CPC, por cuanto no se habría valorado la fotocopia de cédula de identidad, que acredita su domicilio real en la calle Padilla Nº 239, que tampoco se valoró el Testimonio de Propiedad Nº 1924/2007, folio real actualizado de su inmueble sito en la Padilla Nº 239, facturas de servicios de agua y electricidad, fotografías del interior del inmueble y el frontis de su domicilio a quienes no se dio ni un valor positivo o negativo.
3.- Errónea interpretación del art. 78-II del CPC, relativo a que este no constituiría un plazo procesal, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso al confundir los plazos previstos por el CC., con el CPC., a dicho efecto cita un extracto del auto recurrido e indica que se ha confundido el plazo contractual y el plazo procesal o judicial e incluso se ha obviado el plazo contenido en el art. 78-II del CPC, en cuanto a la publicación de los edictos concluyendo que el plazo de cinco días se constituye en el plazo del proceso debiendo computarse solo días hábiles, que en el caso de autos dicho plazo se incumplió al haberse publicado los edictos el 1 y el 7 de marzo, cuando transcurrieron cuatro días inhábiles que por disposición del art. 90.II del CPC, no deben ser computados situación que vulnera su derecho a la defensa e igualdad de partes y lo dispuesto en el art. 115.I de la CPE” (sic).
“CONSIDERANDO: De la lectura del memorial de apelación se advierte que Claudia Beatriz Estrada Capriles, pretende revertir la decisión del a quo, el rechazar el incidente de nulidad de obrados que interpuso; el Tribunal de apelación debe pronunciarse dentro la pertinencia en el art. 265-I y al mismo tiempo por el deber contenido en el art. 17 de la Ley 025 el Tribunal efectúa una revisión de los datos del proceso, con este precedente y por mandato del art. 218-II numerales 1) y 2) del CPC, el Tribunal debe ingresar al control de juicio de admisibilidad del recurso de apelación entonces tenemos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso; y, la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- [5]
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONSIDERANDO:
- b.-
- 1.-
- 2.-
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA