SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

2.-

2.- El objeto central de la apelación es la declaratoria de nulidad de obrados, por no haberse agotado las vías correspondientes a efectos de conocer el domicilio real de la recurrente así como el incumplimiento del art. 78-II del CPC, por no haber transcurrido el intervalo de cinco días a efectos de realizar las publicaciones de los edictos de ley; con ese precedente es importante primeramente dar respuesta a los dos primeros puntos traídos en apelación, referidos al domicilio real de la recurrente, en ese entendido debemos referirnos al contenido del     art. 78 del CPC, la autoridad judicial tiene la obligación de requerir informes a las autoridades correspondientes con el objeto de conocer el domicilio real, en este caso de los demandados, por ello es que dichos actos fueron cumplidos conforme se evidenció por las certificaciones de fs. 178 y 182-183 del expediente original, información que fue obtenida del préstamo del expediente original, en ese entendido se tiene, que los requerimientos a efectos de conocer el domicilio real de la ahora recurrente fue agotada, no siendo evidente que se haya incumplido tal mandato; por otra parte en cuanto a la omisión valorativa de la documental detallada en el memorial del recurso, se advierte, que dicha documentación establece domicilio real de la ahora recurrente, empero esta no desvirtuó que los demandantes hayan tenido pleno conocimiento de tal situación a más de evidenciar que la documental de fs. 142 del T., consigna como fecha de actualización de datos el 34 de mayo de 2019, fecha posterior a la publicación de edictos y la emisión de las certificaciones del SERECI y SEGIP, en consecuencia este Tribunal no encuentra evidentes los agravios expuestos en el punto 1 y 2 del presente recurso.

2.- En cuanto al tercer punto traído en apelación, respecto a la errónea interpretación del art. 78-II del CPC, es importante indicar que conforme establece el art. 5 de la normativa adjetiva civil las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio para las partes procesales y la autoridad judicial, es así, que el art. 78-II establece el trámite a efectuarse en caso de invocarse domicilio desconocido del demandado o demandados, que una vez agotadas las vías para conocer el domicilio real de los mismos procede al juramento de desconocimiento de domicilio y consiguiente publicación de edictos, que de ser efectuada por dos veces y con un intervalo no menor a 5 días constituyéndose estos cinco días en un plazo procesal; sobre este particular existe pronunciamiento de segunda instancia a través del Auto de Vista Nº SCCI-0173/2019 de 28 de mayo de 2019, que corre a fs. 129-131 del Testimonio, consiguientemente el Tribunal debe mantener una congruencia en sus resoluciones, de la revisión de antecedentes se tiene: que un incidente de nulidad invocando esta misma causal ya fue resuelto en el Auto de Vista referido, consiguientemente es inviable que los co demandados pretendan acogerse vía incidente a una nulidad procesal ya resuelta, el Auto de Vista que resuelve el incidente de nulidad por la misma causal adquiere ejecutoria y sobre esa nulidad invocada tiene la calidad de cosa juzgada, de admitirse una nulidad ya resuelta sería pecar de incongruente y atentar a la seguridad jurídica que tiene todo litigante” (sic).

Conforme a lo descrito precedentemente, los vocales demandados dieron repuesta a todos los puntos de agravio denunciados por la accionante, no siendo evidente que no valoraron las pruebas presentadas en el incidente de nulidad, puesto que como se tiene  desarrollado y analizado, dichas autoridades judiciales en la emisión del Auto de Vista ahora cuestionado, señalaron que las documentales ofrecidas en calidad de prueba para demostrar el domicilio conocido de la impetrante de tutela, fue obtenido y actualizado recién el 31 de mayo de 2019, mucho después que el SEGIP y el SERECI hayan emitido sus informes negativos, así como la publicación de los edictos de ley; en consecuencia, no existe un apartamiento del marco legal de razonabilidad en la valoración de la prueba realizada por las autoridades demandadas, quienes confirmaron el Auto Interlocutorio 426/19.

En cuanto a la publicación de edictos que según la accionante no fueron realizados con el intervalo de cinco días como manda la norma cabe resaltar que los Vocales demandados se pronunciaron al respecto al señalar que ya se emitió criterio sobre la interpretación del art. 78.II del CPC, cuando se resolvió un anterior incidente de nulidad, encontrándose en el caso con calidad de cosa juzgada la pretensión de la peticionante de tutela; sin embargo, cabe aclarar que el Código Procesal Civil establece el procedimiento a seguir para la citación mediante edictos de ley, conforme la norma citada se desprende que la autoridad a quo realizó sus actos conforme al procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil; en consecuencia, se establece que no existe incongruencia en la emisión del Auto de Vista SCCI-0251/2019, puesto que los Vocales demandados dieron respuesta a todos los puntos planteados como agravios por la demandante de tutela, no evidenciándose vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados por la prenombrada, correspondiendo en el caso presente denegar la tutela solicitada.