SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 202/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 256 a 264, denegó la tutela impetrada; determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) La justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria cuando exista vulneración a derechos y garantías constitucionales y el accionante cumpla con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; b) La impetrante de tutela no señaló qué prueba se omitió valorar por los Vocales demandados y sea de vital importancia para cambiar el resultado de la decisión asumida, no siendo suficiente únicamente señalar que se ha incurrido en omisión valorativa de una prueba; c) La demandante de tutela no dio cumplimiento a las autorrestricciones establecidas en el jurisprudencia constitucional, impidiendo ingresar al análisis, para determinar si la actividad interpretativa y valorativa realizada por las autoridades demandadas fue correcta o no; d) De lo reclamado se tiene que en relación al certificado del SEGIP, la Resolución cuestionada señaló que se necesita datos complementarios para establecer el domicilio, hecho que la autoridad judicial puso en conocimiento de la parte demandante y se estableció que no era posible complementar esos datos, no pudiendo exigirse que se cumpla con esa carga; e) La finalidad de la citación por edictos es hacer un llamamiento público, para que la persona a quien va dirigida tenga conocimiento o se posibilite que algunos familiares le hagan saber a la parte, sobre la existencia de la demanda y pueda asumir defensa; y, f) Con relación al cómputo de cinco días hábiles de intervalo para la publicación de edictos que señala el art. 78 del CPC, se debe considerar que desde la primera publicación la parte tiene treinta días para presentar la contestación a la demanda, reconvención u oponer excepciones, este plazo empieza a correr el primer día hábil de haber desaparecido el impedimento, de igual forma, cuando el término legal vence en un día inhábil se recorre al primer día hábil siguiente, no siendo atendible lo solicitado por la parte peticionante de tutela al ser una pretensión destinada a retrotraer las etapas procesales para poder asumir defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso; y, la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- [5]
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONSIDERANDO:
- b.-
- 1.-
- 2.-
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA