SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Conocedora de la demanda se apersonó al Juzgado donde se tramita la causa y planteó incidente de nulidad por tres aspectos fundamentales, el primero, que no se valoró y compulsó el informe del SERECI respecto al domicilio ubicado en Lechuguillas, mínimamente debieron agotar esa citación con la demanda; segundo, conforme prevé el art. 78.II del CPCP, la citación por edictos debe ser publicada por dos veces con un intervalo no menor de cinco días, pero de forma totalmente mal intencionada por la parte contraria publicó el 1 y 7 de marzo de 2019 y en particular los días de carnavales, que son feriados y prácticamente ninguna persona puede tomar conocimiento de los edictos; b) La Jueza de la causa precautelando el fin de la notificación debió anular obrados hasta que nuevamente se la cite con la demanda, ya que inclusive hizo conocer su domicilio situado en la calle Padilla 249, adjuntó certificado del SERECI actualizado, fotocopias de cédula de identidad, facturas de agua y luz, y debiéndosele otorgar el plazo de treinta días para contestar a la demanda como en derecho corresponde; c) El Auto de Vista SCCI-0251/2019 emitido por los Vocales demandados, no ha considerado para nada los extremos señalados a pesar que fueron reclamados de forma oportuna mediante el recurso idóneo, no valoraron las certificaciones emitidas por el SEGIP y el SERECI, limitándose a indicar que se agotaron los medios para determinar su domicilio; d) Las autoridades demandadas tenían la obligación de expresar si la accionante contaba o no con domicilio conocido para que pueda ser notificada mediante edictos y así no se vulnere su derecho a la defensa; e) Respecto al cumplimiento del “art. 78.2” referente al intervalo de los cinco días, toda autoridad judicial debe velar que los plazos establecidos no recaigan en ningún tipo de nulidad o defecto, en el caso se publicaron los edictos el 1 y 7 de marzo de 2019 y en ese intervalo habían dos días feriados y dos días inhábiles, lo que vulneró el intervalo de cinco días hábiles dispuesto por la norma, y que los Vocales demandados no verificaron ni emitieron opinión alguna al respecto; y, f) Los prenombrados no se pronunciaron ni valoraron la prueba aportada en el recurso de reposición donde se demostró que la impetrante de tutela tiene domicilio conocido, más al contrario dieron por bien hecho una citación viciosa respecto a la citación por edictos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso; y, la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- [5]
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONSIDERANDO:
- b.-
- 1.-
- 2.-
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA