SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S4

Sucre, 22 de septiembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   31908-2019-64-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 155/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 127 a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Omonte Romero, legalmente representado por Gary Moisés Palenque Rivero contra José Ángel Ponce Rivas y Elba Geovana Sanjinez Bernal, actual y ex Fiscal de Materia respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 89 a 94 y de subsanación de 4 de septiembre del mismo año (fs. 97 a 99 vta.) el accionante a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de agosto de 2017, Tomasita Machaca Machaca, formalizó denuncia en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, tipificado en el art. 281 bis del Código Penal (CP); denuncia que dio lugar al inicio del proceso penal haciendo conocer al órgano jurisdiccional el 3 de agosto del mismo año.

Posteriormente, el 14 de septiembre de ese año, Cecilia Urquieta Pardo en representación del Ministerio de Justicia, Derechos Fundamentales y Transparencia Institucional, estipuló la denuncia en su contra por supuesta comisión del delito de trata de personas. De igual forma, el 15 del citado mes año, Shirley Jazmín Pérez, Giovani Aguilar y Carlos Michel, representando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, interpusieron una querella en su contra por el indicado delito; fecha en la cual la Fiscalía puso en conocimiento del Órgano Jurisdiccional, la ampliación del proceso por los delitos de reducción a la esclavitud o estado análogo y amenazas, previstos y sancionados por los arts. 291 y 293 del CP; por su parte la denunciante, Tomasita Machaca Machaca, amplió su denuncia por la comisión de los indicados delitos de trata de personas, reducción a la esclavitud y privación de libertad.

Concluida la fase preliminar de la investigación, la representante del Ministerio Público emitió la Resolución de imputación formal en su contra y de Luis Alberto Omonte Rossi, por la comisión de los delitos de trata de personas, amenazas y lesiones graves y leves; además pronunció la Resolución de Rechazo  467/18 de 15 de octubre de 2018 de la denuncia en favor de su persona y de Germán Omonte Rossi por los delitos de trata de personas, reducción a la esclavitud y amenazas en grado de complicidad. A la conclusión de la etapa preparatoria, dicha autoridad fiscal, dictó la Resolución de Sobreseimiento 44/2018 de la misma fecha, a su favor y acusó formalmente a Luis Alberto Omonte Rossi por los delitos mencionados.

Dictada la Resolución de Rechazo, el 6 de octubre de 2018, fue objetada por el Servicio Plurinacional de Atención a la Víctima, remitiéndose el cuaderno de investigaciones a la Fiscalía Departamental, en franca violación del debido proceso y del principio de celeridad, incurriendo en retardación de justicia, mereciendo la observación realizada por la Asistente Legal de Jerárquicas de la Fiscalía Departamental, en sentido de haberse omitido el pronunciamiento en cuanto a  algunos delitos y  por falta de notificación con las resoluciones conclusivas.

Además de la retardación existente, la representante del Ministerio Público, incumplió las instrucciones impartidas por el superior jerárquico, motivo por el cual presentó su reclamo ante la Fiscalía Departamental, habiéndose emitido el requerimiento de 22 de febrero de 2019, instruyendo a la Fiscal Elba Geovana Sanjinez, que dentro de las cuarenta y ocho horas envíe antecedentes a los fines previstos por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); autoridad que por informe de 6 de mayo del indicado año, señaló que se encontraba sustanciando las observaciones realizadas y solicitó la ampliación de plazo, lo que motivó que la Fiscalía Departamental, por Requerimiento de 8 de mayo del indicado año, conmine a la nombrada Fiscal, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas remita el cuaderno de investigaciones; determinación que no fue cumplida hasta la presentación de la presente acción de defensa; dando lugar a que el nuevo Fiscal asignado al caso, José Ángel Ponce Rivas, quien tampoco cumplió con la remisión dispuesta, pretenda reabrir  el caso, sin considerar que la fase preliminar y la fase preparatoria, dejaron al Fiscal sin ninguna facultad para efectuar algún acto más dentro del referido proceso, toda vez al existir objeción al rechazo de denuncia, solo corresponde al Fiscal Departamental pronunciarse al respecto.

En conformidad con lo dispuesto por el art. 305 de la norma adjetiva penal, las partes podrán objetar la Resolución de rechazo ante el Fiscal que la emitió, en el plazo de cinco días a partir de su notificación; autoridad que dentro de las veinticuatro horas deberá enviar al superior en jerarquía, quien dentro de los diez días siguientes se manifestará revocando la resolución y disponiendo la continuación de las investigaciones, o ratificando el rechazo, en cuyo caso dispondrá el archivo de obrados; sin embargo, la citada disposición legal fue incumplida porque no se envió el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental de La Paz con el objeto de que resuelva la objeción al rechazo dentro de los plazos señalados que son de orden público y cumplimiento obligatorio; incumplimiento de plazos y deberes que generan retardación de justicia e incertidumbre al no poder resolver su situación jurídica de forma definitiva en un plazo razonable, permaneciendo reatado a un proceso penal de forma indefinida.

 I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión del debido proceso en sus vertientes de celeridad y legalidad procesal y del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto, los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenándose que, en plazo de veinticuatro horas, el Fiscal de Materia José Ángel Ponce Rivas, remita el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental de La Paz para que resuelva la objeción planteada contra la Resolución de rechazo.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2019, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 124 a 127 vta., presente el apoderado legal del accionante; ausente la autoridad y ex autoridad demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El representante legal y abogado del impetrante de tutela, en audiencia de consideración de la acción de defensa, ratificó los argumentos contenidos en el memorial de la acción de amparo constitucional, efectuando las siguientes puntualizaciones: a) A pesar de haberse presentado la objeción a la Resolución de Rechazo en noviembre del 2018, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, el cuaderno de investigaciones no fue remitido ante el Fiscal Departamental de La Paz para que emita la resolución correspondiente, incumpliendo la disposición contenida en el art. 305 del CPP, implicando la conculcación de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que de acuerdo con el parámetro establecido por el legislador en la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 –Ley de Arbitraje y Conciliación–, ese plazo razonable es de tres años y el Fiscal de Materia demandado, a pesar de haber transcurrido once meses no envió los antecedentes ante el Fiscal Departamental, manteniendo su estado de incertidumbre sobre su situación jurídica; y, b) Existe una total desobediencia a la normativa procesal vigente que ocasiona que el proceso se alargue por una omisión, como se puede advertir de la documentación que adjunta, uno de los co procesados solicitó la remisión del cuaderno de investigaciones el 15 de abril de 2019, habiendo la ex Fiscal informado al Fiscal Departamental por escrito de 30 del mismo mes y año, que continúa en su poder dicho cuaderno de investigaciones con observaciones y que requiere de mayor plazo, a lo cual el Fiscal Departamental formuló el requerimiento de 8 de mayo del mencionado año, disponiendo la remisión del cuaderno de investigaciones en el plazo de cuarenta y ocho horas, pero tampoco cumplió con la remisión ordenada; posteriormente, se produjo un cambio de Fiscal, habiendo asumido la autoridad ahora demandada, quien no ha enviado los antecedentes de la investigación ante el Fiscal Departamental, conforme reconoció en la audiencia de modificación de medidas cautelares de 26 de junio de 2019, cuya acta adjunta, situación que fue puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional sin lograr esa remisión por lo que no existe otro mecanismo para reparar la omisión del representante del Ministerio Público, solo la acción constitucional para restablecer sus derechos vulnerados.

I.2.2. Informe de la actual y ex autoridad demandada

José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia, a través de informe escrito de 8 de octubre de 2019, cursante a fs. 108 y vta., leído en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El 3 de agosto de 2017, se inició la investigación por los delitos de trata de personas contra José Omonte Romero, Luis Omonte Rossi e Isabel Omonte Romero, ampliándose luego contra Miguel, Germán y José Omonte Rossi por el mismo delito en grado de complicidad. Posteriormente, se imputó a José Omonte Rossi y Luis Alberto Omonte Rossi por los delitos e trata de personas, amenazas y lesiones; pronunciándose acusación contra este último y determinándose por Resolución de 15 de octubre de 2018 el sobreseimiento a favor de José Omonte Rossi por los delitos de trata de personas, amenazas y lesiones graves o leves; emitiéndose además la Resolución de Rechazo 467/18 en beneficio de José Omonte Romero e Isabel Omonte Romero por los delitos de trata de personas, reducción a la esclavitud o estado análogo y amenazas, además a favor de Miguel Omonte Rosi y Germán Omonte Rosi por los indicados delitos en grado de complicidad; 2) El proceso es confuso por el número de sindicados así como los tipos penales por los que se inició la investigación, por los que se imputo y sobreseyó, así también por los que se acusó; asimismo, falta efectuar notificaciones con las últimas resoluciones a varios de los denunciados, lo que motivó que el caso no hubiera sido remitido a la Fiscalía Departamental; 3) La acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los mecanismos previstos por ley en lo que concierne al control de las investigaciones, a los cuales debió acudir el accionante con carácter previo; y, 4) A la fecha, su autoridad fue removida de despacho a la zona Sur, por lo que en la actualidad el suscrito Juez removido de despacho de la zona Sur por lo que mi persona ya no está a cargo de la indicada Fiscalía especializada; sin embargo, si se diera la eventualidad de concederse tutela, es preciso que el Tribunal de garantías otorgue un plazo prudencial a efectos de cumplimiento de las actuaciones que aún faltan en el cuaderno de investigaciones, ya que de no subsanarse, dará lugar a que el cuaderno de investigaciones no sea recibido en Fiscalía Departamental con las observaciones descritas.

Elba Geovana Sanjinez Bernal, ex Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, tampoco presentó escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 106.

I.2.3. Intervención de la Tercera interesada

Tomasita Machaca Machaca, no se presentó a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco hizo llegar escrito alguno.

I.2.4. Resolución  

Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución 155/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 127 a 128 vta., concedió en parte la tutela solicitada con relación a la dilación de remisión del cuaderno de investigación y denegó respecto a la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público por el delito de incumplimiento de deberes y retardación de justicia, disponiendo que la autoridad demandada o el Fiscal que se encuentre a cargo del expediente, envíe los antecedentes del caso 1862/2017 ante el Fiscal Departamental, dentro de las setenta y dos horas de emitida esa Resolución; decisión que fue asumida con los siguientes fundamentos: i) El Ministerio Público en su actividad de investigación de los delitos sometidos a su conocimiento, tiene la misión de averiguar por todos los medios, la verdad de los hechos a través de la recolección de medios probatorios para la verificación de la existencia o no de la situación jurídica impugnable de la comisión de un delito teniendo entre sus manos un bagaje de posibilidades que dimana de su propia actividad; ii) La investigación de los hechos que se tengan asignados como delictivos, puede recaer primero, en una actividad que denote la comisión de un delito, dando lugar al Ministerio Público de decir por la imputación y consecuencia por la acusación ante la autoridad jurisdiccional, pero si el Fiscal entiende que la situación procesal no da mérito para continuar con el proceso, puede determinar el rechazo o el sobreseimiento independientemente del tipo procesal que se trate y su naturaleza jurídica, lo que constituye una garantía para quien se encontraba involucrado en el proceso penal, pues lo libera de la aparente responsabilidad; garantías que el Estado de derecho no puede dejar de observar; empero, ante la decisión de la autoridad del Ministerio Público que de rechazo o sobreseimiento existe la posibilidad de oponer la objeción al rechazo como una  garantía material del debido proceso, correspondiendo al Fiscal de Materia remitir el cuaderno de investigaciones al superior en grado dentro del plazo establecido de veinticuatro horas, y si bien existe un plazo razonable para el cumplimiento de los actos procesales de comunicación y las notificaciones a las partes; sin embargo después de transcurrido casi un año de la presentación de la objeción al rechazo no existe justificativo para que no se hubiera enviado el cuaderno procesal al Fiscal Departamental, afectando a la garantía de certidumbre del accionante, así como de la víctima; y, iii) Respecto a la certidumbre de los actos procesales del Ministerio Público, existe mérito de tutela por el elemento del debido proceso en sus vertientes de celeridad y acceso a una justicia pronta y oportuna dentro de un plazo razonable para los involucrados en  el proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Como emergencia de la denuncias presentadas por Tomasita Machaca Machaca y por la Viceministra de Justicia, así como por la querella interpuesta por los representantes legales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contra José Omonte Romero y otros, por los delitos de trata de personas, sometimiento a la esclavitud y privación de libertad, la Fiscal de Materia, el 27 de septiembre de 2017, presentó imputación formal contra las personas denunciadas  ante el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, solicitando el señalamiento de audiencia para la imposición de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 7 a 21 vta.).

II.2.    El 15 de octubre de 2018, Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, formuló ante el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, las siguientes Resoluciones: a) De Acusación 39/18 contra Luis Alberto Omonte Rossi, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas, amenazas y lesiones graves y leves; b) De Sobreseimiento 44/2018 a favor de José Omonte Romero, respecto a la supuesta comisión de los delitos de trata de personas, amenazas y lesiones graves y leves; y, c) De Rechazo 467/18 de la denuncia a instancia de Tomasita Machaca Machaca contra José Omonte Romero e Isabel Omonte Rivero, como presuntos autores de la comisión de los delitos de trata de personas, amenazas y reducción a la esclavitud y situaciones análogas,  y amenazas, así como el rechazo a la denuncia contra Miguel y Germán Omonte Rossi por la supuesta comisión de los delitos referidos  en grado de complicidad (fs. 22 a 35 vta.).

II.3.    Por memoriales presentados del 6 de octubre de 2018, el Servicio Plurinacional de Atención a la Víctima, en representación de Tomasita Machaca Machaca, objetó la Resolución de Rechazo 467/18 e impugnó la Resolución de sobreseimiento 44/2018, solicitando la remisión de actuados al Fiscal departamental para que resuelva conforme a los antecedentes y fundamentos expuestos (fs. 36 a 42 vta.).

II.4.    Consta memoriales interpuesto el 16 y 26 de noviembre de 2018, José Omonte Romero, Isabel Omonte Romero y José Omonte Rossi, por el que propugnaron las Resoluciones de Rechazo y de Sobreseimiento (fs. 51 a 63 vta.).

II.5.    Mediante memorial interpuesto el 18 de noviembre de 2018, el Servicio Plurinacional de Atención a la Víctima, en representación de Tomasita Machaca Machaca, reiteró su solicitud al representante del Ministerio Público adscrito a la División Corporativo Personas Zona Sur, para que envíe ante el Fiscal Departamental de La Paz el cuaderno de investigaciones correspondiente al proceso penal seguido contra José Omonte Romero y otros, por el delito de trata de personas; pedido que fue reiterado por memorial de 18 de diciembre del mismo mes y año (fs. 65 y 85).

II.6.    José Omonte Rossi por nota presentada el 15 de abril de 2019, solicitó al Fiscal Departamental de La Paz, que ordene a la Fiscal asignada al caso, la remisión del cuaderno de investigaciones del proceso penal seguido en su contra y otros; en cuyo mérito, la indicada autoridad Fiscal emitió un requerimiento instruyendo a la Fiscal Elba Geovana Sanjinez Bernal, que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, remita a ese despacho fiscal el cuaderno de investigaciones del caso ZSR 1701862 a los fines de lo dispuesto por los arts. 324 y 325 del CPP e informe sobre las acciones asumidas con relación al desprecinto ordenado por la autoridad jurisdiccional; notificación que se realizó el 23 del mes y año ciados. En atención a la referida orden, la Fiscal de Materia Elba Sanjinez Bernal, elevó informe al Fiscal Departamental señalando que el cuaderno de investigaciones fue enviado a su despacho pero que fue observado por la Asistente Legal de la Unidad de Jerárquicas argumentando que debía emitirse un pronunciamiento respecto a la situación jurídica de los denunciados José Omonte y Elizabeth Omonte por el delito de lesiones graves y sobre el denunciado Luis Omonte Rossi por el delito de reducción a la esclavitud además de otras observaciones efectuadas a las notificaciones a las partes; informe que dio lugar a que el Fiscal Departamental de La Paz conmine a la mencionada Fiscal de Materia para que dentro de las cuarenta y ocho horas de su notificación remita el cuaderno de investigación; notificación que se efectuó el 9 del mes y año referidos (fs. 66 a 70).

II.7.    El 9 de mayo de 2019, José Omonte Romero, presentó un memorial ante la Jueza de Instrucción Penal del departamento de La Paz, haciendo conocer que dentro de la investigación iniciada por el Ministerio Público a denuncia de Tomasita Machaca Machaca en su contra por los delitos de trata de personas y otros, después de dieciocho meses de la etapa preliminar que concluyó con la Resolución de rechazo, fue objetada por el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, después de más de dos meses la Fiscal de Materia que emitió dicha Resolución no remitió ante el Fiscal Departamental de La Paz, a pesar de que debió hacerlo dentro del plazo de veinticuatro horas, incurriendo en retardación de justicia, por lo que solicitó que en ejercicio del control jurisdiccional ordene a la nombrada autoridad fiscal, ponga en conocimiento del Fiscal Departamental el cuaderno de investigaciones para que pueda pronunciarse sobre la mencionada objeción; memorial que mereció la providencia de 10 de enero de 2019, por la cual la autoridad jurisdiccional decretó que se tiene presente y pase a conocimiento de la autoridad fiscal para que se manifieste al respecto, así como sobre lo dispuesto por el art. 305 del CPP (fs. 86 a 87).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes de celeridad y legalidad procesal, así como del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, señalando que dentro de la investigación penal iniciada por el Ministerio Público en su contra y de otros, por los delitos de trata de personas, amenazas y lesiones graves y leves,  el Fiscal de Materia a cargo del caso, luego de haber dictado las resoluciones de rechazo y de sobreseimiento que fueron objetadas por la parte denunciante, no envió el cuaderno de investigaciones al Fiscal Departamental de La Paz para su pronunciamiento sobre el recurso de objeción mencionado, no obstante que ya transcurrieron más de dos meses, desobedeciendo la orden y posterior conminatoria que la nombrada autoridad superior emitió para ese efecto, generando con esa omisión retardación de justicia y causándole incertidumbre respecto a su situación jurídica al estar reatado a un proceso penal de forma indefinida.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar previamente el cumplimiento de los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional y de ser así, determinar si se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

         El art. 129.I de la CPE establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (el resaltado fue añadido).

Por su parte el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.), dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (se agregaron las negrillas), con la salvedad prevista en el parágrafo II del citado artículo, que dispone la posibilidad de interponer esta acción de defensa, cuando la protección pueda resultar tardía y exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, previa justificación fundada.

         En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional instituyó que en aplicación del principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional, no procede cuando el accionante no agotó las vías ordinarias de reclamo, habiendo instituido reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar, señalando que ésta no procede, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:   a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

III.2. Alcances del control jurisdiccional respecto a la investigación dentro de un proceso penal

Refiriéndose a la función  que deben cumplir los jueces de instrucción en lo penal durante la etapa de la investigación, la SC 0302/2003-R de 19 de marzo, dejó establecido que: “...la autoridad jurisdiccional debe cuidar que la investigación se lleve conforme a las normas del procedimiento, en este entendido, dicha función no simplemente se circunscribe a darse por comunicado de la investigación sino que ante la denuncia ya sea del denunciado, de la víctima o parte civil sobre actos que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales debe reparar la lesión, en esto radica esencialmente, entre otras, la función que se le otorga a los jueces de instrucción en los arts. 54-1) CPP con relación a los arts. 279 y 289 CPP”.

Siguiendo ese razonamiento, considerando que dentro del proceso penal, corresponde al Juez de Instrucción Penal durante la etapa preparatoria, ejerciendo su función como contralor de las garantías constitucionales, cuidar la correcta dirección de los actos investigativos, velando para que en todo momento, se respeten los derechos fundamentales de las partes; así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, desarrolló el siguiente razonamiento: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Como, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…” (las negrillas fueron agregadas).

Posteriormente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, precisando el entendimiento de la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, con referencia al control jurisdiccional   que puede ser ejercido sobre la actuación de los Fiscales Departamentales, señaló: “… el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa, el accionante denuncia la vulneración del debido proceso  en sus vertientes de celeridad y legalidad procesal, así como del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, señalando que dentro de la investigación penal iniciada por el Ministerio Público en su contra y de otros, por los delitos de trata de personas, amenazas y lesiones graves y leves, el Fiscal de Materia a cargo del caso, luego de haber dictado las resoluciones de rechazo y de sobreseimiento que fueron objetadas por la parte denunciante, no envió el cuaderno de investigaciones al Fiscal Departamental para su pronunciamiento sobre el recurso de objeción mencionado, no obstante que ya transcurrieron más de dos meses, desobedeciendo la orden y posterior conminatoria que la nombrada autoridad superior emitió para ese efecto, generando con esa omisión retardación de justicia y causándole incertidumbre respecto a su situación jurídica al estar reatado a un proceso penal de forma indefinida.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene dentro de la investigación penal iniciada por el Ministerio Público a denuncia de la víctima contra el impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas, amenazas y lesiones graves y leves, la Fiscal de Materia Juana Elizabeth Zambrana Mercado, el 15 de octubre de 2018, pronunció la Resolución de Rechazo 467/18; misma que fue objetada por la parte denunciante, por lo que en observancia de la norma contenida en el art. 305 del CPP, correspondía que la fiscal demandada remita el cuaderno de investigaciones dentro de las veinticuatro horas a conocimiento del Fiscal Departamental, lo cual no aconteció, dando lugar a la presentación de solicitudes formuladas no solo por la víctima, sino también por los denunciados, es así que José Omonte Rossi por nota presentada el 15 de abril de 2019, solicitó al Fiscal Departamental de La Paz, que ordene a la Fiscal asignada al caso, el envío del cuaderno de investigaciones del proceso penal seguido en su contra y otros; en cuyo mérito, dictó un requerimiento instruyendo a la demandada que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, haga llegar a ese despacho fiscal el cuaderno de investigaciones del caso ZSR 1701862 a los fines de lo dispuesto por los arts. 324 y 325 de la norma adjetiva penal; sin embargo, en lugar de enviar el cuaderno de investigaciones, la Fiscal de Materia Elba Giovana Sanjinez Bernal, a través del informe dirigido al Fiscal Departamental señalando que cuando elevó el mencionado legajo de la investigación, la Asistente Legal de la Unidad de Jerárquicas hizo observaciones; por lo que el Fiscal Departamental conminó a dicha Fiscal para que dentro de las cuarenta y ocho horas de su notificación, mande el cuaderno de investigación; notificación que se efectuó el 9 del mes y año referido, sin que sea cumplida la conminatoria.

Por su parte, José Omonte Romero, por memorial dirigido a la Jueza de Instrucción Penal del departamento de La Paz, presentado el 9 de mayo de 2019,  hizo conocer que el Fiscal asignado al caso no remitió el cuaderno de la investigación ante el Fiscal Departamental para que se pronuncie sobre la objeción planteada por la denunciante impugnando la Resolución de rechazo, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto para el efecto por el art. 305 del mencionado Código, habiendo transcurrido más de dos meses; memorial que mereció la providencia de 10 de enero de 2019, por la cual la autoridad jurisdiccional decretó que se tiene presente y pase a conocimiento de la autoridad fiscal para que se pronuncie al respecto, así como sobre lo dispuesto por el art. 305 del CPP.

Precisados los antecedentes, cabe señalar que conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez Instructor en lo Penal, tiene como función ejercer el control jurisdiccional del proceso, cuidando que el mismo se desarrolle sin afectar derechos ni garantías constitucionales de los sujetos procesales, por lo que ante la denuncia de una de las partes sobre actos que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales debe reparar la lesión al estar a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, constituyéndose en el órgano jurisdiccional competente para resolver de manera directa y expedita las vulneraciones a derechos o garantías por los órganos encargados de la persecución penal, por lo tanto en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, no está permitido acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional.

Ahora bien, conforme lo expuesto supra, del caso en análisis se advierte que el accionante si bien denunció ante el Juez encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, quien decretó que se tiene presente y que pase a conocimiento de la autoridad fiscal, en lugar de continuar con  esa vía hasta que la autoridad jurisdiccional haga cumplir al representante del Ministerio Público con el envío del cuaderno de investigaciones al Fiscal Departamental, para que dentro del plazo previsto resuelva la objeción planteada contra el rechazo de la denuncia, directamente interpuso la presente acción de tutela, pretendiendo que sea esta instancia constitucional la que asuma el rol contralor asignado en esta etapa del proceso al Juez de Instrucción Penal, como si la acción de amparo constitucional fuese sustitutiva a los medios de protección idóneos e inmediatos previstos en la jurisdicción ordinaria.

Consiguientemente, en observancia del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, si el impetrante de tutela considera que la autoridad fiscal lesionó sus derechos al no remitir el cuaderno de investigación al superior jerárquico, debió agotar los medios idóneos inmediatos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico ante la jurisdicción ordinaria penal antes de acudir a esta vía con su pretensión.

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede actuar de manera supletoria a la jurisdicción ordinaria, por lo que de conformidad a los antecedentes se evidencia que el accionante no concluyó con su reclamo ante la autoridad llamada por ley tal cual lo establece la reiterada jurisprudencia constitucional, ni argumentó menos  demostró que concurran las reglas de excepción a la subsidiariedad,  por cuanto esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a lo cual corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 155/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 127 a 128 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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