SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa, el accionante denuncia la vulneración del debido proceso  en sus vertientes de celeridad y legalidad procesal, así como del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, señalando que dentro de la investigación penal iniciada por el Ministerio Público en su contra y de otros, por los delitos de trata de personas, amenazas y lesiones graves y leves, el Fiscal de Materia a cargo del caso, luego de haber dictado las resoluciones de rechazo y de sobreseimiento que fueron objetadas por la parte denunciante, no envió el cuaderno de investigaciones al Fiscal Departamental para su pronunciamiento sobre el recurso de objeción mencionado, no obstante que ya transcurrieron más de dos meses, desobedeciendo la orden y posterior conminatoria que la nombrada autoridad superior emitió para ese efecto, generando con esa omisión retardación de justicia y causándole incertidumbre respecto a su situación jurídica al estar reatado a un proceso penal de forma indefinida.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene dentro de la investigación penal iniciada por el Ministerio Público a denuncia de la víctima contra el impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas, amenazas y lesiones graves y leves, la Fiscal de Materia Juana Elizabeth Zambrana Mercado, el 15 de octubre de 2018, pronunció la Resolución de Rechazo 467/18; misma que fue objetada por la parte denunciante, por lo que en observancia de la norma contenida en el art. 305 del CPP, correspondía que la fiscal demandada remita el cuaderno de investigaciones dentro de las veinticuatro horas a conocimiento del Fiscal Departamental, lo cual no aconteció, dando lugar a la presentación de solicitudes formuladas no solo por la víctima, sino también por los denunciados, es así que José Omonte Rossi por nota presentada el 15 de abril de 2019, solicitó al Fiscal Departamental de La Paz, que ordene a la Fiscal asignada al caso, el envío del cuaderno de investigaciones del proceso penal seguido en su contra y otros; en cuyo mérito, dictó un requerimiento instruyendo a la demandada que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, haga llegar a ese despacho fiscal el cuaderno de investigaciones del caso ZSR 1701862 a los fines de lo dispuesto por los arts. 324 y 325 de la norma adjetiva penal; sin embargo, en lugar de enviar el cuaderno de investigaciones, la Fiscal de Materia Elba Giovana Sanjinez Bernal, a través del informe dirigido al Fiscal Departamental señalando que cuando elevó el mencionado legajo de la investigación, la Asistente Legal de la Unidad de Jerárquicas hizo observaciones; por lo que el Fiscal Departamental conminó a dicha Fiscal para que dentro de las cuarenta y ocho horas de su notificación, mande el cuaderno de investigación; notificación que se efectuó el 9 del mes y año referido, sin que sea cumplida la conminatoria.

Precisados los antecedentes, cabe señalar que conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez Instructor en lo Penal, tiene como función ejercer el control jurisdiccional del proceso, cuidando que el mismo se desarrolle sin afectar derechos ni garantías constitucionales de los sujetos procesales, por lo que ante la denuncia de una de las partes sobre actos que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales debe reparar la lesión al estar a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, constituyéndose en el órgano jurisdiccional competente para resolver de manera directa y expedita las vulneraciones a derechos o garantías por los órganos encargados de la persecución penal, por lo tanto en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, no está permitido acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional.

Ahora bien, conforme lo expuesto supra, del caso en análisis se advierte que el accionante si bien denunció ante el Juez encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, quien decretó que se tiene presente y que pase a conocimiento de la autoridad fiscal, en lugar de continuar con  esa vía hasta que la autoridad jurisdiccional haga cumplir al representante del Ministerio Público con el envío del cuaderno de investigaciones al Fiscal Departamental, para que dentro del plazo previsto resuelva la objeción planteada contra el rechazo de la denuncia, directamente interpuso la presente acción de tutela, pretendiendo que sea esta instancia constitucional la que asuma el rol contralor asignado en esta etapa del proceso al Juez de Instrucción Penal, como si la acción de amparo constitucional fuese sustitutiva a los medios de protección idóneos e inmediatos previstos en la jurisdicción ordinaria.

Consiguientemente, en observancia del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, si el impetrante de tutela considera que la autoridad fiscal lesionó sus derechos al no remitir el cuaderno de investigación al superior jerárquico, debió agotar los medios idóneos inmediatos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico ante la jurisdicción ordinaria penal antes de acudir a esta vía con su pretensión.

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede actuar de manera supletoria a la jurisdicción ordinaria, por lo que de conformidad a los antecedentes se evidencia que el accionante no concluyó con su reclamo ante la autoridad llamada por ley tal cual lo establece la reiterada jurisprudencia constitucional, ni argumentó menos  demostró que concurran las reglas de excepción a la subsidiariedad,  por cuanto esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a lo cual corresponde denegar la tutela impetrada.