SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2020-S3
Fecha: 07-Sep-2020
1)
La parte accionante, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliándolo como en réplica al informe presentado por los Vocales accionados, señaló que: 1) La actividad procesal debe efectuarse respetando el derecho a la dignidad, mismo que no fue observado ante el incumplimiento del plazo; también se debe considerar la celeridad dentro de la dimensión establecida en el art. 8 de la CPE; 2) El Tribunal de alzada empezó a trabajar desde el 2 de enero de 2020, siendo los Vocales -ahora accionados- posesionados en dicha fecha, evidenciándose que transcurrieron varios días en los cuales no ejercieron control, sin siquiera realizar un sorteo; indicando al respecto que, se debía habilitar el sistema SIREJ para proceder al mismo entre ambos Vocales, pero la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019- ya no establece la colegiatura -para la resolución de la apelación de medida cautelar-, y en cuanto a que la tramitación debía ser célere, los accionados refieren que no les habilitaron el sistema, lo cual es un problema administrativo, pero se pudo realizar manualmente el sorteo; sin embargo, en lugar de fortalecer su investidura como responsables de la Sala hicieron caso al informe de la Secretaria de Cámara -hoy accionada, quien señaló que no podía realizar el sorteo de forma manual, lo cual es falso; además que dichas autoridades están en la posibilidad de establecer determinaciones que vayan en pro y favorabilidad del privado de libertad; 3) Fueron pacientes en el entendido de que habían anteriores Vocales y se ingresó en vacación -judicial-, se solicitó se fije audiencia pero tampoco fue atendida la misma; 4) Existe retardación de justicia, pues las razones puestas de manifiesto no son justificativos para no haber procedió al sorteo, debiendo tener en cuenta al respecto el art. 135 del CPP;
5) En relación a la funcionaria de apoyo jurisdiccional -hoy coaccionada- se solicita se llame la atención, por cuanto los propios Vocales -ahora accionados- señalaron que la misma estaría entorpeciendo el avance del proceso penal provocando se vulnere su derecho a la libertad.
Concesión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) No se cumplió con el principio de celeridad, porque no se procedió al sorteo de la causa ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro de las veinticuatro horas de recibida la misma a efectos de que dichas autoridades puedan señalar audiencia y emitir la resolución correspondiente, evitando dilaciones innecesarias que afecten los derechos de las privadas de libertad, al contrario pese a realizarse el reclamo verbal no se efectuó el referido sorteo hasta la fecha, causando de este modo una flagrante lesión a los derechos de las peticionantes de tutela, entre ellos, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a la libertad; 2) Al no realizarse el sorteo del proceso penal que se tramitaba con detenidas, se puso a las accionantes en una situación incierta, provocando que las mismas no puedan efectuar ninguna petición, menos poder resolverse los aspectos relativos a la prosecución de la causa, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido, debido a que la autoridad jurisdiccional no tenía a su disposición los antecedentes del mismo, impidiéndoseles materializar el derecho a la defensa de las nombradas, más aún cuando se evidencia que se encuentran con detención preventiva; invocando dentro de este fundamento la SC 0008/2010-R de 6 de abril; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1543/2013 de 10 de septiembre y 1631/2013 de 4 de octubre; 3) El derecho a la libertad considerado lesionado, encuentra protección a través de esta acción de defensa; y, existen elementos que llevan a concluir de manera evidente que las impetrantes de tutela sufrieron de falta de celeridad y dilación por las autoridades accionadas en la resolución de la apelación incidental planteada, debiéndose señalar que para la procedencia que brinda la acción de libertad, las lesiones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas, que permitan al juzgador llegar a la convicción que los mismos existen y que por su inminencia puede poner en peligro la libertad de las peticionantes de tutela, caso contrario se ve impedido de conceder la tutela, tal cual lo expresó la SC 0320/2010-R de 15 de junio citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio; y, 4) Finalmente se cita la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, relacionada con la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial.
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, ante la vulneración de los derechos al debido proceso vinculado a la libertad; y, al principio de celeridad de las accionantes, tanto por los Vocales como Secretaria de Cámara, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí
-ahora accionados- en los mismos términos resolutivos del Tribunal de garantías, con la modificación de no ameritar la llamada de atención a la funcionaria de apoyo jurisdiccional al haberse determinado el reproche constitucional correspondiente; y, la aclaración de que la protección tutelar asumida es sin la condenación a la reparación de daños y perjuicios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares
- Fragmento 14
- recurso idóneo e inmediato
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Fragmento 23
- III.4.
- inciso b)
- CONFIRMAR en parte