SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2020-S3

Fecha: 07-Sep-2020

inciso b)

Al respecto, no pueden considerarse como eximentes las aludidas reiteradas solicitudes tanto verbales como escritas que se hubiesen realizado a la Unidad de Informática, de las cuales además se tiene constancia tan solo de dos requerimientos (Conclusión II.2 y II.3); pues las mismas se limitaron a su invocación y no tuvieron una efectiva y material eficacia en sentido de subsanar de alguna forma el inconveniente administrativo y que estaba ocasionando no solo demora, sino incumplimiento de las labores de la Sala Penal Primera, máxime si a prima facie se puede establecer de lo señalado por los propios Vocales accionados, que habían mecanismos de solución para la situación concreta como el sorteo manual, los cuales no fueron activados por la coaccionada, sin que la simple mención de que existía un sistema informático para ello pueda ser valedera para no activar esa posible solución, pues era evidente que el sorteo informático en ese momento no era factible de cumplirse, pero existía otra forma de hacerlo que la referida Secretaria coaccionada tampoco demostró que era de imposible activación; consecuentemente y a partir de estos elementos se puede establecer primero el cumplimiento de la exigencia procesal-constitucional de la legitimación pasiva en cuanto a la mencionada funcionaria subalterna, dentro de los parámetros jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al enmarcarse su conducta omisiva en la excepción contenida en el inciso b) que expresa: “la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, de ello como segundo aspecto determinar que con dicha omisión se inobservó la obligación específica establecida en el pre citado art. 94 .II.1 de la LOJ, dilatándose en su efecto subsecuente la tramitación y posterior resolución de la apelación incidental formulada por las hoy impetrantes de tutela.

Por su parte, los Vocales -hoy accionados- de igual manera incurrieron en una actuación indebida, por cuanto no solo no cumplieron con el control efectivo a su personal de apoyo jurisdiccional a fin de concretar el sorteo de la apelación incidental planteada, sino que se limitaron a remitir notas para la habilitación de sus cuentas en el sistema SIREJ, trasuntando este despliegue en la intención de superar una formalidad administrativa y no así alcanzar la eficacia de la normativa prevista en el art. 251 del CPP que taxativamente establece que la apelación incidental de medidas cautelares deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; desconociendo que justamente con la dirección que detentan debieron asumir determinaciones pro activas y diligentes tendientes a otorgarle al trámite de la impugnación formulada la celeridad debida y exigida en el marco legal, para lo cual pudieron y debieron asumir disposiciones concretas  inclinadas a superar las barreras administrativas que estuviesen entorpeciendo el sorteo de la causa en alzada, situación que no ocurrió, repercutiendo ello, no solo en la inobservancia del plazo establecido, el cual está revestido de la imperatividad normada en cuanto a su cumplimiento, sino también en la indefinición de la situación jurídica de las peticionantes de tutela emergente de un defecto de tramitación
-que debió ser ordenado en subsanación por dichas autoridades- que, como se tiene establecido, en cumplimiento de sus funciones y atribuciones estaban en la posibilidad de asumir los mecanismos tendientes a subsanar esa situación y no limitarse a remitir notas -a más de una semana de asumir funciones además- y ante la respuesta negativa o dilatoria de corrección, ellos mismos asumir la misma posición pasiva  y no tomar medidas y decisiones en su rol de dirección de la Sala Penal y del proceso en ese momento de su trámite procesal, para que se proceda al sorteo -ya sea manual u otra forma de corrección que posibilite aquello en la forma más inmediata posible-, actuación pasiva que -se reitera- inhibió el señalamiento de la audiencia y consecuente resolución de la impugnación formulada, configurando ello no solo en incumplimiento de plazos procesales y el rol que como Tribunal de alzada les compete, sino también afectando el debido proceso vinculado a la libertad de las accionantes, al dejar en incertidumbre la definición de su situación jurídica.

Bajo tales argumentos, se puede concluir que es evidente la lesión al debido proceso vinculado a la libertad; y, al principio de celeridad de las impetrantes de tutela, situación de verificación constitucional que impele a que este Tribunal active la protección que brinda la acción de libertad bajo su modalidad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional), al contener dentro su configuración la posibilidad de acelerar la tramitación y resolución de la apelación incidental de medida cautelar planteada y extrañada, concretando el cumplimiento del carácter inmediato del instituto impugnaticio previsto en el art. 251 del CPP; debiéndose en consecuencia conceder la tutela impetrada.

En cuanto a la invocada lesión del derecho a la dignidad, en el caso de análisis, no se advierte con claridad de qué forma el mismo tuviese relación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, dado que las impetrantes de tutela se encuentran sometidas a un proceso penal en su contra, dentro del cual la restricción de libertad de la cual son objeto emerge de una determinación asumida dentro del régimen de medidas cautelares, y que vincula al debido proceso en directa relación con la libertad, tópico que fue resuelto ut supra, por lo cual no es posible acoger la tutela respecto al derecho a la dignidad invocado.