SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2020-S3

Fecha: 07-Sep-2020

III.4.

         A partir de los actos lesivos identificados y convergiendo en lo esencial el cuestionamiento constitucional en una presunta demora de sorteo de la señalada apelación incidental y consecuente retardación de su resolución en alzada, es pertinente traer a colación el contenido normativo como jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional relacionado con  la regulación del mecanismo impugnaticio previsto en el art. 251 del CPP y el plazo para su resolución, del cual se extrae con expresa taxatividad que es un medio intra procesal idóneo e inmediato que posibilita a que las supuestas lesiones y/o afectaciones al derecho a la libertad de los procesados puedan ser corregidas por un tribunal superior, resaltando que esa naturaleza procesal inmediata es inherente al breve plazo para su resolución, al establecer la citada norma procesal penal el lapso de tres días para dicho efecto, lo que converge además en que sea resuelto sin demora alguna; prontitud que además encuentra mayor énfasis como procura de dinamización y obtención de una pronta y oportuna consideración y resolución en alzada a partir de la modificación procedimental adoptada por la Ley 1173, que en relación al referido precepto legal norma en su parte pertinente que: “El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

         Bajo este marco normativo como jurisprudencial y ante la denuncia constitucional formulada e identificada precedentemente, cabe denotar inicialmente que, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional como de los argumentos expuestos por los sujetos procesales dentro de la presente acción de defensa, es incuestionable la activación de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP por parte de las accionantes, misma que conforme señalaron emergería del rechazo que el Juez a quo hubiese determinado a su solicitud de cesación de la medida restrictiva de libertad que les fuere impuesta, siendo dicha impugnación recibida en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 27 de diciembre de 2019, tal cual se extrae de la Certificación emitida por la Secretaria de Cámara de dicha Sala -hoy coaccionada- (Conclusión II.4).

         Ahora bien, con dicho antecedente fáctico se puede establecer con precisión que la apelación incidental -cuyo sorteo y resolución son extrañados a través de esta acción de defensa- se encuentra asignada y  recepcionada en la antes mencionada Sala Penal Primera desde el 27 de diciembre de 2019, misma que tal cual expresan las impetrantes de tutela no fue sorteada a Vocal relator como tampoco en una lógica procesal consecuente fue resuelta, extremo que no fue desvirtuado por los Vocales componentes de dicho Tribunal -hoy accionados-.

En este sentido, a fin de determinar en la esfera constitucional si dicha omisión-demora en la tramitación y resolución de la apelación incidental formulada por las impetrantes de tutela, impele un pronunciamiento de reproche por parte de este Tribunal, es de necesaria compulsa los argumentos de relevancia expresados y pruebas presentadas por los Vocales accionados a tiempo de elevar el informe correspondiente dentro de esta acción de defensa.

Así, señalaron que, por Acuerdo de Sala Plena de 3 de enero de 2020, se les designó como integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (Conclusión II.1); y, que con la finalidad de proceder al sorteo de las causas y otras actividades, remitieron nota -el 8 de enero de 2020- solicitando a la Jefe de la Unidad de Informática del Consejo de Magistratura -representación de Potosí-, la habitación de sus cuentas en el sistema SIREJ (Conclusión II.2); y, también se envió un oficio a la máxima autoridad de dicho Tribunal, con el mismo cometido -con cargo de recepción de 9 del mismo mes y año- (Conclusión II.3), habida cuenta que por la información brindada por Secretaría a efectos del sorteo y distribución era necesaria la mencionada habilitación; y, además que su inquietud no se quedó en solo notas, por cuanto al constituir una situación administrativa se podría proceder al sorteo manual el cual habría sido propuesto pero la Secretaria de Cámara de dicha Sala -hoy coaccionada- indicó que no era posible, porque al existir un sistema dispuesto por el Consejo de la Magistratura no se podía realizar de esa forma.

De igual manera cursa en antecedentes Certificación de 11 de enero de 2020, emitida por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del antes señalado Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy coaccionada-, que certificó en el punto Único que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de “manipulación informática”, dicho proceso penal fue remitido en apelación incidental de medida cautelar siendo recepcionado el 27 de diciembre de 2019; y, tomando en cuenta que los Vocales -ahora accionados- recién fueron posesionados el 3 de enero -de 2020-, se remitió a la Unidad de Informática la documentación necesaria para poder realizar la habilitación de dichas autoridades, pero “…pese a las reiteradas solicitudes tanto verbales como escritas a la Unidad de Informática, así como a Presidencia del Tribunal, siempre con el objetico de realizar los sorteos de las causas pendientes, el encargado informó que por problemas del Sistema SIREJ que debería corregirse por los encargados a nivel nacional no se podría proceder con los sorteos de causas, hasta tanto no se solucione de manera efectiva las complicaciones en el sistema SIREJ.” (sic [Conclusión II.4]).

La relación de antecedentes efectuada, denota la existencia de irregularidades en el trámite procesal del recurso de alzada interpuesto por las ahora accionantes, sin que resulte posible acoger como justificaciones válidas las expresadas por los Vocales -accionados- ni las contenidas en la ya antes mencionada Certificación emitida por la Secretaría de Cámara -ahora coaccionada-, en el entendido de que, siendo recibidos los antecedentes de la apelación incidental de medida cautelar -se reitera- el 27 de diciembre de 2019, inicialmente la funcionaria de apoyo jurisdiccional a los fines de la observancia del plazo previsto en el art. 251 de CPP, debió cumplir con el sorteo correspondiente al Vocal relator, al constituir la actuación de administrar el sorteo de causas una obligación específica que se encuentra establecida en el art. 94.II.1 de la LOJ, extremo que no aconteció, y que a contrario se ahondó aún más con posterioridad a la reasignación de Salas Especializadas en dicho Tribunal, emergente de lo cual y ante el intento de habilitación de cuentas para los Vocales integrantes de la misma continuó dilatándose el sorteo de la impugnación formulada, por cuanto dicho requerimiento administrativo no prosperó es más de la propia antes señalada Certificación emitida por dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional, se advierte que las dificultades de habilitación se habrían sucedido por problemas en el Sistema SIREJ que deberían corregirse por los encargados a nivel nacional y como consecuencia de ello, no se podría proceder con los sorteos de las causas; vale decir, que la traba de índole informática-administrativa a la fecha de presentación e incluso resolución de esta acción de defensa aún no había sido subsanada, manteniéndose mientras tanto en el limbo la tramitación y resolución de la extrañada apelación incidental ante la falta de sorteo de la misma, a la cual la referida funcionaria estaba impelida por mandato legal; y, que debió ser cumplido y superado acudiendo a los mecanismos que permitieran su consolidación, como el eventual sorteo manual que los mismos Vocales componentes de la Sala Pena Primera -hoy accionados- hubiesen sugerido, y que no habría sido admitido por dicha Secretaría de Cámara en el entendido de la existencia de sistema implementado por el Consejo de la Magistratura a este fin.