SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2020-S3
Sucre, 21 de septiembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31985-2019-64-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 94/2019 de 5 de noviembre, cursante de fs. 159 a 162 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Johnny Villarroel Santa Cruz en representación legal de Miguel Ángel Vargas Suárez contra Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 22 y 23 de octubre de 2019, cursantes de fs. 10 a 12, y 16, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de junio de 2014 inició un proceso ordinario de usucapión decenal extraordinario respecto a un bien inmueble ubicado en la av. Hugo Suárez Gómez, manzana 21 del municipio de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, con una superficie de 472,60 m2, en el cual el entonces “Juzgado de Partido Mixto Civil y de Familia” de Santa Ana de Yacuma del indicado departamento pronunció la Sentencia 04/2015 de 24 de febrero, por la que declaró probada su demanda y dispuso la inscripción de su derecho propietario sobre el referido bien inmueble en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.). Es así, que el 29 de febrero de 2016, la mencionada autoridad judicial en ejecución de sentencia libró provisión ejecutoria; y en su cumplimiento, el 2 de marzo de ese año registró el indicado bien inmueble en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 8.04.1.01.0001797.
No obstante de lo señalado, en ejecución de sentencia del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados interpuesto por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal -contra la empresa Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.)-, el Juez ahora accionado dispuso el remate de un bien inmueble, que supuestamente sería el mismo que su persona adquirió mediante proceso ordinario de usucapión decenal extraordinaria, siendo adjudicado a Diego Armando Román Lima Lobo -hoy tercero interesado-. En ese contexto, conoció de manera extraoficial que sobre el bien inmueble de su propiedad pesaba un mandamiento de desapoderamiento librado a solicitud del ahora tercero interesado.
Sobre el bien inmueble objeto de litigio existen dos registros de propiedad, el primero por usucapión decenal a su favor, y el segundo, por subasta pública en favor del ahora tercero interesado, por lo que acudió a la jurisdicción ordinaria e instauró un proceso preliminar de medida preparatoria solicitando conciliación ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Beni, para posteriormente iniciar un proceso ordinario de mejor derecho propietario.
Considerando que se encuentra en posesión real y material del bien inmueble en controversia a título de propietario, y que la ejecución del mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez hoy accionado mediante “Auto 377/2019 de 18 de septiembre” lo dejaría junto con su familia sin un lugar donde vivir, solicita la tutela provisional hasta que en el proceso ordinario de mejor derecho propietario que interpondrá se determine que no corresponde su desalojo, al no tener la oportunidad de asumir su defensa en el proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados por falta de notificación, lo que ocasionó el remate del referido bien inmueble; añadiendo que su solicitud de nulidad de notificación con la orden de desapoderamiento por no ser notificado, fue rechazada por la mencionada autoridad judicial ahora accionada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho a la vivienda digna; citando al efecto el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela provisional, y en consecuencia “…se determine en un justo proceso ordinario de mejor derecho propietario que le asiste…” (sic), y se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez ahora accionado mediante “Auto 377/2019 de 18 de septiembre”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 158 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal y abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, mediante informe presentado el 28 de octubre de 2019, cursante a fs. 32 y vta., manifestó que: a) El mandamiento de desapoderamiento cuestionado por el accionante en esta acción de defensa fue librado por su autoridad en ejecución de sentencia del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A., siendo el objeto del mismo un bien inmueble de propiedad de la indicada empresa; b) Mediante Auto -483 de 28 de julio de 2017-, se rechazó el incidente de oposición planteado por el accionante contra la orden de desalojo y entrega del referido bien inmueble; decisión que fue confirmada por Auto de Vista 18/2019 de 11 de abril; c) Se cumplieron las notificaciones al ejecutado -hoy accionante-, a los ocupantes y a los poseedores del bien inmueble adjudicado en subasta pública al ahora tercero interesado, a efectos que lo entreguen en el plazo de diez días, bajo la advertencia de proceder a su desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública; y, d) No se vulneró ningún derecho del accionante, ya que se actuó conforme a la normativa vigente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Diego Armando Román Lima Lobo, por intermedio de su abogado en audiencia manifestó que: 1) El accionante a fin de probar su derecho propietario sobre el bien inmueble en controversia, únicamente presentó un folio real y no así los antecedentes de la demanda de pago de beneficio sociales y pago de sueldos devengados iniciado por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A.; 2) El accionante fue debidamente notificado con la orden de desalojo y entrega del indicado bien inmueble, donde se le otorgó el plazo de diez días para que lo desocupe; en consecuencia, planteó incidente de oposición que fue rechazado mediante Auto 483, que a su vez fue confirmado en apelación por Auto de Vista 18/2019; 3) Desde la emisión del indicado Auto de Vista hasta la formulación de la presente acción tutelar -22 de octubre de 2019- transcurrieron más de seis meses; por lo que dicha acción de defensa fue presentada de manera extemporánea; es decir, fuera del plazo establecido al efecto; 4) Esta acción de amparo constitucional fue planteada únicamente contra el Juez de primera instancia y no así contra los Vocales que emitieron el mencionado Auto de Vista; y, 5) El accionante instauró un proceso preliminar de conciliación previa para posteriormente iniciar un proceso ordinario de mejor derecho propietario, el cual no se sabe cuándo concluirá; aspecto que de conformidad al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se constituye en una causal de improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 94/2019 de 5 de noviembre, cursante de fs. 159 a 162 vta., concedió la tutela provisional solicitada, disponiendo dejar en suspenso el mandamiento de desapoderamiento dispuesto por el Juez hoy accionado mediante “Auto 337/2019 de 18 de septiembre” (sic), hasta que se resuelva en primera instancia el proceso ordinario de mejor derecho propietario interpuesto por el accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional instituyó la doctrina de la tutela provisional para los casos en los cuales se ordene un mandamiento de desapoderamiento dentro de un proceso judicial; empero, se demuestre con prueba idónea que los ocupantes del bien inmueble objeto de dicho mandamiento deben demostrar con prueba idónea su posesión legal y la existencia de controversia en cuanto al derecho propietario o duda razonable respecto a que se puedan modificar los efectos de un fallo judicial en un proceso pendiente; ii) Si bien en ejecución de sentencia del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A. se remató el bien inmueble de propiedad de la mencionada empresa; no es menos cierto que dicho bien inmueble cuenta con otro registro de propiedad en la Oficina de DD.RR., a nombre del accionante bajo la matrícula computarizada 8.04.1.01.0001797; iii) El accionante interpuso un proceso ordinario de mejor derecho propietario ante el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Beni para demostrar su propiedad respecto al bien inmueble en conflicto; situación que genera duda razonable para que en dicho proceso se reconozca su derecho de propiedad y se reviertan los actuados pronunciados en ejecución de sentencia del proceso social citado previamente. Caso contrario, se ocasionaría un daño irreparable al vulnerar su derecho a la vivienda digna; iv) Se cumplieron los presupuestos para la tutela provisional otorgada por la presente acción de defensa, ya que existe una duda razonable respecto al resultado del proceso ordinario de mejor derecho propietario instaurado por el accionante, en el cual, eventualmente se podría modificar la situación jurídica en cuanto al derecho de propiedad del indicado bien inmueble objeto de litigio; y, v) Considerando el derecho a la vivienda digna del accionante, quien se encuentra en posesión actual del bien inmueble, así como los derechos de acceso a la justicia y de “legalidad” del ahora tercero interesado, y que un eventual fallo pronunciado en el proceso ordinario de mejor derecho propietario instaurado por el accionante podría modificar lo actuado en el proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados, corresponde aplicar la doctrina de la tutela provisional mientras se resuelva el referido proceso ordinario, hasta la emisión de la respectiva sentencia en primera instancia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, con el fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 8 de diciembre de 2008, Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal planteó demanda por pago de beneficios sociales y sueldos devengados contra la empresa LAB S.A. (fs. 53 a 54). Consecuentemente, mediante Sentencia 09/2010 de 19 de abril, el entonces Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni declaró probada dicha demanda (fs. 56 a 58 vta.). Asimismo, cursa Acta de Remate de 18 de marzo de 2016, por el que Diego Armando Román Lima Lobo -hoy tercero interesado- se adjudicó el bien inmueble ubicado en la calle Ayacucho, manzana 21 del municipio de Santa Ana de Yacuma del mencionado departamento, con una superficie de 504 m2, inscrito en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 8.04.1.01.0000287 a nombre de la empresa LAB S.A. (fs. 69).
II.2. Consta decreto de 8 de junio de 2017, por el que Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni -hoy accionado-, ordenó al retiro de sus bienes y enseres del inmueble que ocupa, para su entrega al adjudicatario -ahora tercero interesado-, concediéndole el plazo de diez días, bajo advertencia de librarse mandamiento de desapoderamiento que será ejecutado con ayuda de la fuerza pública si fuera necesario (fs. 78); por lo que mediante Cédula Judicial de 6 de julio de igual año, fue notificado el ahora accionante con todos los actuados del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldo devengados seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A. (fs. 114); determinación que fue reiterada por Auto 099 de 6 de marzo de 2018 (fs. 126).
II.3. Mediante Auto 483 de 28 de julio de 2017, el Juez hoy accionado rechazó el incidente de oposición formulado por el accionante contra la orden de desalojo y entrega dispuesta por decreto de 8 de junio de igual año, por tratarse de bienes inmuebles diferentes (fs. 47 y vta.). Ante esa determinación, el accionante mediante memorial presentado el 11 de agosto de dicho año, solicitó complementación y enmienda bajo alternativa de apelación (fs. 120 y vta.), mereciendo el decreto de 16 de igual mes y año, por el cual el Juez ahora accionado declaró no ha lugar a dicha solicitud y ordenó el traslado del recurso de apelación planteado (fs. 121).
II.4. Cursa memorial presentado el 4 de abril de 2018, por el que el accionante observó el Auto 099, manifestando que no fue parte del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A., y que es propietario del bien inmueble ubicado en la “calle” Hugo Suarez Gómez, manzana 21 del municipio de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, con una superficie de 472,60 m2 (fs. 131 y vta.). En atención a dicho escrito, por decreto de 12 de igual mes y año, el Juez hoy accionado aclaró que el bien inmueble objeto de la orden de desalojo y entrega emitida por su autoridad se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada “8.02.2.01.005485”, y no así bajo la matrícula computarizada 8.04.1.01.0001797 (fs. 132).
II.5. Por memorial presentado el 23 de abril de 2018, el accionante a través de su representante legal solicitó al Juez ahora accionado que mientras se tramite el recurso de apelación planteado por su persona, se suspenda todo acto de desapoderamiento del bien inmueble de su propiedad (fs. 147 y vta.). En consideración a aquello, la indicada autoridad judicial hoy accionada mediante Auto 162 de 27 de igual mes y año, concedió el recurso de apelación planteado por el accionante en el efecto devolutivo (fs. 148), siendo resuelto por Auto de Vista 18/2019 de 11 de abril, por el que los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni declararon la inadmisibilidad del citado recurso por falta de fundamentación y expresión de agravios, confirmando el Auto 483, sin costas (fs. 45 a 46).
II.6. Consta memorial presentado el 21 de octubre de 2019 ante el Conciliador de turno de la Capital del departamento de Beni, por el que el accionante a través de su representante legal instauró proceso preliminar de conciliación previa, pidiendo se cite al hoy tercero interesado en calidad de adjudicatario del bien inmueble rematado en el proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A., anunciando que en caso de no lograrse un acuerdo interpondrá demanda ordinaria de mejor derecho propietario. A tal fin adjuntó el Folio Real con la matrícula computarizada 8.04.1.01.0001797, correspondiente al bien inmueble ubicado en la av. Hugo Suarez Gómez, manzana 21 del municipio de Santa Ana de Yacuma del indicado departamento, con una superficie de 472,60 m2 registrado a su nombre (fs. 3 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho a la vivienda digna; puesto que no obstante que en el proceso ordinario de usucapión decenal extraordinario adquirió un bien inmueble, registrándolo a su nombre en la Oficina de DD.RR., el Juez ahora accionado pretende ejecutar un mandamiento de desapoderamiento sobre dicho bien inmueble, librado en ejecución de sentencia de un proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados que lo dejaría junto con su familia sin un lugar donde vivir; por lo que solicita tutela provisional hasta que en el proceso ordinario de mejor derecho propietario interpuesto por su persona revierta la situación actual a su favor, considerando que no tuvo la oportunidad de asumir defensa dentro del indicado proceso social, y que su solicitud de nulidad de notificación con el mandamiento de desapoderamiento fue rechazada por el citado Juez.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos que exista mandamiento de desapoderamiento, mientras se resuelva el conflicto sobre el bien inmueble que se pretende desalojar
La SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, estableció que: «El derecho a la vivienda, se encuentra expresamente previsto en el art. 19.I de la CPE, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional, progresivamente, ha desarrollado el entendimiento sobre el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista una necesidad de desapoderamiento así, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda, conclusión a la que llegó tras realizar una pertinente labor de ponderación.
Siguiendo similares antecedentes, la SCP 0892/2013 de 20 de junio, ha señalado que: “Dentro del grupo de derechos fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I). La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: -Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección-…’”.
En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos
como los referidos, ha establecido que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter “provisional”, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es imprescindible comprender que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un trámite en la vía ordinaria que podría determinar si corresponde o no el desalojo, únicamente deberá tutelar provisionalmente este derecho con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho, que pudiera resultar de restringir el derecho a la vivienda, pues como hemos vista, se constituye en una condición esencial para la vida que es a su vez un derecho básico para la concreción de otros.
Así, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, entre otras, estableció que: “Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional. En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionadoel derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución”.
Este mismo entendimiento fue asumido en la SC 1225/2010-R que otorgó la tutela provisional en un caso donde se pretendía ejecutar un desapoderamiento, concluyendo que: “…el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada (…). Al respecto, cabe señalar que este Tribunal, si bien ante una situación diferente, como lo fue una medida de hecho por corte de servicios básicos, a través de la SC 0616/2010-R de 19 de julio, señaló que: '…el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, cede ante la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda…' derecho que si bien no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada que básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional en tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante”.
Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de ponderación, se argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: “Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado... Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el ‘derecho posesorio’ del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación”» (las negrillas fueron agregadas).
Si bien la línea jurisprudencial citada fue generada a partir de la situación de ocupantes poseedores del bien inmueble que se pretendía desapoderar, también pueden asumir dicha calidad, los terceros propietarios, ya sea los que hubieran adquirido por usucapión o por transferencia efectuada por la parte ejecutada de un proceso ejecutivo o por la parte perdidosa de un proceso ordinario, quienes para acceder a la tutela provisional que presta esta acción de defensa en casos de inminente ejecución de mandamientos de desapoderamiento con afectación del derecho a la vivienda digna, deben acreditar los mismos presupuestos previstos para los poseedores; es decir: a) Que tenga vivienda constituida en el bien inmueble que se pretende desapoderar; b) Que el proceso ejecutivo u ordinario esté efectivamente iniciado; y, c) Que exista prueba fehaciente que genere duda razonable respecto a que la sentencia que se emita en ese proceso le será favorable.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho a la vivienda digna; puesto que no obstante que en el proceso ordinario de usucapión decenal extraordinario adquirió un bien inmueble, registrándolo a su nombre en la Oficina de DD.RR., el Juez ahora accionado pretende ejecutar un mandamiento de desapoderamiento sobre dicho bien inmueble, librado en ejecución de sentencia de un proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados que lo dejaría junto con su familia sin un lugar donde vivir; por lo que solicita tutela provisional hasta que en el proceso ordinario de mejor derecho propietario interpuesto por su persona revierta la situación actual a su favor, considerando que no tuvo la oportunidad de asumir defensa dentro del indicado proceso social, y que su solicitud de nulidad de notificación con el mandamiento de desapoderamiento fue rechazada por el citado Juez.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en ejecución de sentencia del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A., el 6 de julio de 2017 el accionante fue notificado con el decreto de 8 de junio de igual año, por el que el Juez ahora accionado ordenó al retiro de sus bienes y enseres del bien inmueble adjudicado al hoy tercero interesado en el remate de 18 de marzo de 2016, ubicado en la calle Ayacucho, manzana 21 del municipio de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, con una superficie de 504 m2, inscrito en la Oficina de DD.RR., bajo matrícula computarizada 8.04.1.01.0000287 a nombre de la empresa LAB S.A. para su correspondiente entrega. El referido bien inmueble supuestamente sería el mismo que adquirió mediante proceso ordinario de usucapión decenal, ubicado en la av. Hugo Suarez Gómez, manzana 21 del mencionado municipio, con una superficie de 472,60 m2, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo matrícula computarizada 8.04.1.01.0001797. Dicha orden de entrega fue reiterada por Auto 099 de 6 de marzo de 2018 (Conclusiones II.1. y II.2.).
En ese contexto, se advierte que contra la orden de desalojo y entrega dispuesta por decreto de 8 de junio de 2017, el accionante formuló incidente de oposición, que fue rechazado por el Juez ahora accionado a través del Auto 483 de 28 de julio de igual año, con el argumento que se trataría de dos bienes inmuebles diferentes. Ante esa determinación, el accionante solicitó complementación y enmienda bajo alternativa de apelación, mereciendo el decreto de 16 de agosto de igual año, por el que la referida autoridad judicial declaró no ha lugar a esa petición, y ordenó el traslado del recurso de apelación planteado (Conclusión II.3.). Posteriormente, mediante memorial presentado el 4 de abril de 2018, el accionante observó el Auto 099, manifestando que no fue parte del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A., y que es propietario del bien inmueble ubicado en la “calle” Hugo Suarez Gómez, manzana 21 del municipio de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, con una superficie de 472,60 m2, mereciendo el decreto de 12 de igual mes y año, mediante el que se aclaró que el bien inmueble objeto de la orden de desalojo y entrega se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada “8.02.2.01.005485”, y no así bajo la matrícula computarizada 8.04.1.01.0001797 (Conclusión II.4.). Ante el reclamo del accionante respecto a que su recurso de apelación no fue tramitado, el Juez ahora accionado por Auto 162 de 27 de abril de 2018, concedió el mencionado recurso en el efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada, siendo resuelto por Auto de Vista 18/2019 de 11 de abril, por el que los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni confirmaron el Auto 483 (Conclusión II.5.).
En ese orden, se tiene que por memorial presentado el 21 de octubre de 2019 ante el Conciliador de turno de la Capital del departamento de Beni, el accionante a través de su representante legal instauró un proceso preliminar de conciliación previa, pidiendo se cite al hoy tercero interesado en calidad de adjudicatario del bien inmueble rematado en el proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A., anunciando que en caso de no lograrse un acuerdo interpondría demanda ordinaria de mejor derecho propietario. A tal fin adjuntó el Folio Real con la matrícula computarizada 8.04.1.01.0001797, correspondiente al bien inmueble ubicado en la av. Hugo Suarez Gómez, manzana 21 del municipio de Santa Ana de Yacuma del citado departamento, con una superficie de 472 60 m2 registrado a su nombre (Conclusión II.6.).
Establecidos los antecedentes procesales, y tomando en cuenta el petitorio formulado, se evidencia que el accionante pretende que a través de este medio de defensa se otorgue una tutela provisional por existir peligro de vulneración a su derecho a la vivienda digna ante la inminente ejecución del mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez ahora accionado mediante “Auto 377/2019 de 18 de septiembre” con relación al bien inmueble que adquirió a través de un proceso ordinario de usucapión decenal, que a su vez fue rematado en el proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A., siendo adjudicado en favor del hoy tercero interesado. Solicita la tutela provisional a fin que mientras se resuelva el proceso preliminar de conciliación previa que instauró y, en caso de no lograrse un acuerdo, el proceso ordinario de mejor derecho propietario, se deje sin efecto el indicado mandamiento de desapoderamiento.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional estableció que cuando se emitan mandamientos de desapoderamiento por los que se pretenda desalojar a una o varias personas ocupantes de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela con carácter provisional siempre y cuando exista algún recurso o proceso pendiente de resolución en el que se dilucidará la legalidad o no de la referida medida; es decir, que para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite algún mecanismo o proceso que podría determinar que no corresponde el desalojo, este Tribunal puede tutelar de manera provisional el derecho a la vivienda a fin de evitar que como consecuencia de su restricción se lesione cualquier otro derecho fundamental. Para ello, los accionantes necesariamente deben adjuntar prueba idónea que permita a los jueces tener cierto grado de certeza con relación a que dentro de un proceso iniciado se podrá probar su derecho de posesión o derecho propietario respecto al que tiene el demandado con las certificaciones pertinentes a fin de evitar que en situaciones futuras no se haga un uso indiscriminado de esta acción tutelar para evitar el cumplimiento de un mandamiento de desapoderamiento; por lo que no es suficiente la presentación de una demanda para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la mencionada medida; sino, se requiere cumplir con el requisito relativo a la existencia de una duda razonable sobre el derecho posesorio o propietario del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación.
Conforme a lo señalado, corresponde verificar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para brindar la tutela provisional que otorga la acción de amparo constitucional cuando se denuncia el riesgo de vulneración del derecho a la vivienda digna como consecuencia de un mandamiento de desapoderamiento emitido en ejecución de sentencia. En ese sentido, se advierte que el accionante en la fase de ejecución de sentencia del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A., fue notificado con la orden de desalojo y entrega del bien inmueble que adquirió mediante proceso ordinario de usucapión decenal. Contra dicha orden formuló incidente de oposición que fue rechazado por el Juez ahora accionado mediante Auto 483, confirmado por Auto de Vista 18/2019, con el fundamento que se trataría de dos bienes inmuebles totalmente diferentes con dos titulares distintos; el primero, ubicado en la av. Hugo Suarez Gómez, manzana 21, con una superficie de 472,60 m2, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 8.04.1.01.0001797 mediante Testimonio Judicial de Usucapión a su nombre; y el segundo, ubicado en la calle Ayacucho, manzana 21, con una superficie de 504,00 m2, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 8.04.1.01.0000287 a nombre de la empresa LAB S.A., que fue rematado en el referido proceso social y adjudicado en favor del hoy tercero interesado, respecto al cual la citada autoridad judicial libró mandamiento de desapoderamiento mediante “Auto 377/2019”; por lo que el accionante teme que al ejecutarse dicho mandamiento se quedará junto con su familia sin un lugar donde vivir. Por ese motivo, instauró proceso preliminar de conciliación previa contra el ahora tercero interesado, anunciando que en caso de no llegarse a un acuerdo plantearía demanda ordinaria de mejor derecho propietario. Sin embargo, solicitó que mientras se tramite y resuelva dicha demanda se le otorgue tutela provisional para evitar un daño irreparable que se causaría en caso de no tutelarse su derecho a la vivienda digna.
De lo señalado, se advierte que el accionante no es un ocupante, detentador o poseedor del bien inmueble objeto de controversia, sino más bien se constituye en su propietario que pretende ser desapoderado. Si bien manifestó haber poseído dicho bien inmueble por diecisiete años, durante los cuales construyó su vivienda e instaló los servicios básicos, se tiene que de manera posterior transformó ese poder de hecho en un poder de derecho mediante el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por su persona, registrando el referido bien inmueble en la Oficina de DD.RR. a efectos de su oponibilidad, conforme se evidencia del Folio Real que adjuntó en original (fs. 6). Así, teniendo la calidad de propietario instauró proceso preliminar de conciliación previa contra el adjudicatario del bien inmueble rematado en ejecución de sentencia del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A., con la finalidad que en caso de no llegarse a una conciliación pueda interponer posteriormente demanda ordinaria de mejor derecho propietario en la que existe la posibilidad que su derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble sea reconocido, determinándose que no corresponde disponer su desapoderamiento.
Asimismo, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que para activar la tutela provisional solicitada no es suficiente la presentación de una demanda con la que se pretenda evitar la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento. Por el contrario, el accionante necesariamente debe adjuntar prueba idónea que permita a los jueces tener cierto grado de certeza que dentro del proceso preliminar de conciliación previa u otro, el resultado será favorable a su persona. Al respecto, se tiene que en el presente caso el accionante adjuntó la demanda preliminar de conciliación previa planteada contra el adjudicatario del bien inmueble rematado en ejecución de sentencia del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A., signada con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 8031177, lo cual evidencia que efectivamente existe un proceso preliminar de conciliación previa instaurado. De igual manera, como prueba idónea para lograr su pretensión de un eventual resultado favorable, acompañó el Folio Real que acredita su derecho de propiedad sobre el bien inmueble en conflicto. Por consiguiente, con la documentación presentada generó una duda razonable en cuanto a que el resultado del indicado proceso preliminar le sea favorable y pueda establecerse que el mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez ahora accionado no corresponda ser ejecutado.
Si bien el accionante solicitó la tutela provisional en función de una futura demanda ordinaria de mejor derecho propietario que plantearía contra el hoy tercero interesado, no es posible considerar la misma debido a que ese proceso ordinario aún no fue iniciado conforme exige la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ni se encuentra en trámite; más bien, su interposición depende del resultado del proceso preliminar de conciliación previa instaurado por el accionante. Además, el procedimiento previsto por el art. 296 del Código Procesal Civil (CPC) con relación a los procesos preliminares, establece que la demanda principal se podrá formalizar después de seis meses de celebrada la audiencia de conciliación, lo cual es un evento futuro e incierto que puede o no ser cumplido por el accionante. Si bien de acuerdo con los antecedentes y la prueba presentada es posible considerar la duda razonable respecto a un eventual resultado favorable al accionante en el proceso preliminar de conciliación previa; sin embargo, no es posible proyectar o extender dicha duda razonable al proceso ordinario de mejor derecho propietario que fue anunciado por el accionante, sin que hubiera iniciado efectivamente.
En razón a lo expuesto, se concluye que en el presente caso concurren los presupuestos mínimos para la procedencia de la tutela provisional conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; correspondiendo, en efecto, conceder la tutela solicitada; toda vez que la protección del derecho a la vivienda digna tiene incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, no pudiendo ser indefinida; por lo que para evitar que se haga un mal uso de esta, surtirá efecto únicamente hasta el momento en que se conozca el resultado del proceso preliminar de conciliación previa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela provisional solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 94/2019 de 5 de noviembre, cursante de
CORRESPONDE A LA SCP 0494/2020-S3 (viene de la pág. 15).
fs. 159 a 162 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela provisional solicitada con relación al derecho a la vivienda digna hasta que se conozca el resultado del proceso preliminar de conciliación, dejando en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ordenado por Auto “377/2019 de 18 de septiembre”; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto al proceso ordinario de mejor derecho de propiedad que podría interponer dependiendo del resultado del proceso preliminar de conciliación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO