SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
II.4.
II.4. Cursa memorial presentado el 4 de abril de 2018, por el que el accionante observó el Auto 099, manifestando que no fue parte del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A., y que es propietario del bien inmueble ubicado en la “calle” Hugo Suarez Gómez, manzana 21 del municipio de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, con una superficie de 472,60 m2 (fs. 131 y vta.). En atención a dicho escrito, por decreto de 12 de igual mes y año, el Juez hoy accionado aclaró que el bien inmueble objeto de la orden de desalojo y entrega emitida por su autoridad se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada “8.02.2.01.005485”, y no así bajo la matrícula computarizada 8.04.1.01.0001797 (fs. 132).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos que exista mandamiento de desapoderamiento, mientras se resuelva el conflicto sobre el bien inmueble que se pretende desalojar
- derecho a una vivienda adecuada
- únicamente deberá tutelar provisionalmente este derecho con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho,
- sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del
- la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamient
- se encuentra directamente relacionado con la vivienda
- estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte