SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de junio de 2014 inició un proceso ordinario de usucapión decenal extraordinario respecto a un bien inmueble ubicado en la av. Hugo Suárez Gómez, manzana 21 del municipio de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, con una superficie de 472,60 m2, en el cual el entonces “Juzgado de Partido Mixto Civil y de Familia” de Santa Ana de Yacuma del indicado departamento pronunció la Sentencia 04/2015 de 24 de febrero, por la que declaró probada su demanda y dispuso la inscripción de su derecho propietario sobre el referido bien inmueble en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.). Es así, que el 29 de febrero de 2016, la mencionada autoridad judicial en ejecución de sentencia libró provisión ejecutoria; y en su cumplimiento, el 2 de marzo de ese año registró el indicado bien inmueble en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 8.04.1.01.0001797.
No obstante de lo señalado, en ejecución de sentencia del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados interpuesto por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal -contra la empresa Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.)-, el Juez ahora accionado dispuso el remate de un bien inmueble, que supuestamente sería el mismo que su persona adquirió mediante proceso ordinario de usucapión decenal extraordinaria, siendo adjudicado a Diego Armando Román Lima Lobo -hoy tercero interesado-. En ese contexto, conoció de manera extraoficial que sobre el bien inmueble de su propiedad pesaba un mandamiento de desapoderamiento librado a solicitud del ahora tercero interesado.
Sobre el bien inmueble objeto de litigio existen dos registros de propiedad, el primero por usucapión decenal a su favor, y el segundo, por subasta pública en favor del ahora tercero interesado, por lo que acudió a la jurisdicción ordinaria e instauró un proceso preliminar de medida preparatoria solicitando conciliación ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Beni, para posteriormente iniciar un proceso ordinario de mejor derecho propietario.
Considerando que se encuentra en posesión real y material del bien inmueble en controversia a título de propietario, y que la ejecución del mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez hoy accionado mediante “Auto 377/2019 de 18 de septiembre” lo dejaría junto con su familia sin un lugar donde vivir, solicita la tutela provisional hasta que en el proceso ordinario de mejor derecho propietario que interpondrá se determine que no corresponde su desalojo, al no tener la oportunidad de asumir su defensa en el proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados por falta de notificación, lo que ocasionó el remate del referido bien inmueble; añadiendo que su solicitud de nulidad de notificación con la orden de desapoderamiento por no ser notificado, fue rechazada por la mencionada autoridad judicial ahora accionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos que exista mandamiento de desapoderamiento, mientras se resuelva el conflicto sobre el bien inmueble que se pretende desalojar
- derecho a una vivienda adecuada
- únicamente deberá tutelar provisionalmente este derecho con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho,
- sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del
- la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamient
- se encuentra directamente relacionado con la vivienda
- estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte