SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho a la vivienda digna; puesto que no obstante que en el proceso ordinario de usucapión decenal extraordinario adquirió un bien inmueble, registrándolo a su nombre en la Oficina de DD.RR., el Juez ahora accionado pretende ejecutar un mandamiento de desapoderamiento sobre dicho bien inmueble, librado en ejecución de sentencia de un proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados que lo dejaría junto con su familia sin un lugar donde vivir; por lo que solicita tutela provisional hasta que en el proceso ordinario de mejor derecho propietario interpuesto por su persona revierta la situación actual a su favor, considerando que no tuvo la oportunidad de asumir defensa dentro del indicado proceso social, y que su solicitud de nulidad de notificación con el mandamiento de desapoderamiento fue rechazada por el citado Juez.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en ejecución de sentencia del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A., el 6 de julio de 2017 el accionante fue notificado con el decreto de 8 de junio de igual año, por el que el Juez ahora accionado ordenó al retiro de sus bienes y enseres del bien inmueble adjudicado al hoy tercero interesado en el remate de 18 de marzo de 2016, ubicado en la calle Ayacucho, manzana 21 del municipio de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, con una superficie de 504 m2, inscrito en la Oficina de DD.RR., bajo matrícula computarizada 8.04.1.01.0000287 a nombre de la empresa LAB S.A. para su correspondiente entrega. El referido bien inmueble supuestamente sería el mismo que adquirió mediante proceso ordinario de usucapión decenal, ubicado en la av. Hugo Suarez Gómez, manzana 21 del mencionado municipio, con una superficie de 472,60 m2, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo matrícula computarizada 8.04.1.01.0001797. Dicha orden de entrega fue reiterada por Auto 099 de 6 de marzo de 2018 (Conclusiones II.1. y II.2.).
En ese contexto, se advierte que contra la orden de desalojo y entrega dispuesta por decreto de 8 de junio de 2017, el accionante formuló incidente de oposición, que fue rechazado por el Juez ahora accionado a través del Auto 483 de 28 de julio de igual año, con el argumento que se trataría de dos bienes inmuebles diferentes. Ante esa determinación, el accionante solicitó complementación y enmienda bajo alternativa de apelación, mereciendo el decreto de 16 de agosto de igual año, por el que la referida autoridad judicial declaró no ha lugar a esa petición, y ordenó el traslado del recurso de apelación planteado (Conclusión II.3.). Posteriormente, mediante memorial presentado el 4 de abril de 2018, el accionante observó el Auto 099, manifestando que no fue parte del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A., y que es propietario del bien inmueble ubicado en la “calle” Hugo Suarez Gómez, manzana 21 del municipio de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, con una superficie de 472,60 m2, mereciendo el decreto de 12 de igual mes y año, mediante el que se aclaró que el bien inmueble objeto de la orden de desalojo y entrega se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada “8.02.2.01.005485”, y no así bajo la matrícula computarizada 8.04.1.01.0001797 (Conclusión II.4.). Ante el reclamo del accionante respecto a que su recurso de apelación no fue tramitado, el Juez ahora accionado por Auto 162 de 27 de abril de 2018, concedió el mencionado recurso en el efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada, siendo resuelto por Auto de Vista 18/2019 de 11 de abril, por el que los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni confirmaron el Auto 483 (Conclusión II.5.).
En ese orden, se tiene que por memorial presentado el 21 de octubre de 2019 ante el Conciliador de turno de la Capital del departamento de Beni, el accionante a través de su representante legal instauró un proceso preliminar de conciliación previa, pidiendo se cite al hoy tercero interesado en calidad de adjudicatario del bien inmueble rematado en el proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A., anunciando que en caso de no lograrse un acuerdo interpondría demanda ordinaria de mejor derecho propietario. A tal fin adjuntó el Folio Real con la matrícula computarizada 8.04.1.01.0001797, correspondiente al bien inmueble ubicado en la av. Hugo Suarez Gómez, manzana 21 del municipio de Santa Ana de Yacuma del citado departamento, con una superficie de 472 60 m2 registrado a su nombre (Conclusión II.6.).
Establecidos los antecedentes procesales, y tomando en cuenta el petitorio formulado, se evidencia que el accionante pretende que a través de este medio de defensa se otorgue una tutela provisional por existir peligro de vulneración a su derecho a la vivienda digna ante la inminente ejecución del mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez ahora accionado mediante “Auto 377/2019 de 18 de septiembre” con relación al bien inmueble que adquirió a través de un proceso ordinario de usucapión decenal, que a su vez fue rematado en el proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A., siendo adjudicado en favor del hoy tercero interesado. Solicita la tutela provisional a fin que mientras se resuelva el proceso preliminar de conciliación previa que instauró y, en caso de no lograrse un acuerdo, el proceso ordinario de mejor derecho propietario, se deje sin efecto el indicado mandamiento de desapoderamiento.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional estableció que cuando se emitan mandamientos de desapoderamiento por los que se pretenda desalojar a una o varias personas ocupantes de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela con carácter provisional siempre y cuando exista algún recurso o proceso pendiente de resolución en el que se dilucidará la legalidad o no de la referida medida; es decir, que para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite algún mecanismo o proceso que podría determinar que no corresponde el desalojo, este Tribunal puede tutelar de manera provisional el derecho a la vivienda a fin de evitar que como consecuencia de su restricción se lesione cualquier otro derecho fundamental. Para ello, los accionantes necesariamente deben adjuntar prueba idónea que permita a los jueces tener cierto grado de certeza con relación a que dentro de un proceso iniciado se podrá probar su derecho de posesión o derecho propietario respecto al que tiene el demandado con las certificaciones pertinentes a fin de evitar que en situaciones futuras no se haga un uso indiscriminado de esta acción tutelar para evitar el cumplimiento de un mandamiento de desapoderamiento; por lo que no es suficiente la presentación de una demanda para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la mencionada medida; sino, se requiere cumplir con el requisito relativo a la existencia de una duda razonable sobre el derecho posesorio o propietario del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación.
Conforme a lo señalado, corresponde verificar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para brindar la tutela provisional que otorga la acción de amparo constitucional cuando se denuncia el riesgo de vulneración del derecho a la vivienda digna como consecuencia de un mandamiento de desapoderamiento emitido en ejecución de sentencia. En ese sentido, se advierte que el accionante en la fase de ejecución de sentencia del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A., fue notificado con la orden de desalojo y entrega del bien inmueble que adquirió mediante proceso ordinario de usucapión decenal. Contra dicha orden formuló incidente de oposición que fue rechazado por el Juez ahora accionado mediante Auto 483, confirmado por Auto de Vista 18/2019, con el fundamento que se trataría de dos bienes inmuebles totalmente diferentes con dos titulares distintos; el primero, ubicado en la av. Hugo Suarez Gómez, manzana 21, con una superficie de 472,60 m2, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 8.04.1.01.0001797 mediante Testimonio Judicial de Usucapión a su nombre; y el segundo, ubicado en la calle Ayacucho, manzana 21, con una superficie de 504,00 m2, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 8.04.1.01.0000287 a nombre de la empresa LAB S.A., que fue rematado en el referido proceso social y adjudicado en favor del hoy tercero interesado, respecto al cual la citada autoridad judicial libró mandamiento de desapoderamiento mediante “Auto 377/2019”; por lo que el accionante teme que al ejecutarse dicho mandamiento se quedará junto con su familia sin un lugar donde vivir. Por ese motivo, instauró proceso preliminar de conciliación previa contra el ahora tercero interesado, anunciando que en caso de no llegarse a un acuerdo plantearía demanda ordinaria de mejor derecho propietario. Sin embargo, solicitó que mientras se tramite y resuelva dicha demanda se le otorgue tutela provisional para evitar un daño irreparable que se causaría en caso de no tutelarse su derecho a la vivienda digna.
De lo señalado, se advierte que el accionante no es un ocupante, detentador o poseedor del bien inmueble objeto de controversia, sino más bien se constituye en su propietario que pretende ser desapoderado. Si bien manifestó haber poseído dicho bien inmueble por diecisiete años, durante los cuales construyó su vivienda e instaló los servicios básicos, se tiene que de manera posterior transformó ese poder de hecho en un poder de derecho mediante el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por su persona, registrando el referido bien inmueble en la Oficina de DD.RR. a efectos de su oponibilidad, conforme se evidencia del Folio Real que adjuntó en original (fs. 6). Así, teniendo la calidad de propietario instauró proceso preliminar de conciliación previa contra el adjudicatario del bien inmueble rematado en ejecución de sentencia del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A., con la finalidad que en caso de no llegarse a una conciliación pueda interponer posteriormente demanda ordinaria de mejor derecho propietario en la que existe la posibilidad que su derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble sea reconocido, determinándose que no corresponde disponer su desapoderamiento.
Asimismo, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que para activar la tutela provisional solicitada no es suficiente la presentación de una demanda con la que se pretenda evitar la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento. Por el contrario, el accionante necesariamente debe adjuntar prueba idónea que permita a los jueces tener cierto grado de certeza que dentro del proceso preliminar de conciliación previa u otro, el resultado será favorable a su persona. Al respecto, se tiene que en el presente caso el accionante adjuntó la demanda preliminar de conciliación previa planteada contra el adjudicatario del bien inmueble rematado en ejecución de sentencia del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal contra la empresa LAB S.A., signada con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 8031177, lo cual evidencia que efectivamente existe un proceso preliminar de conciliación previa instaurado. De igual manera, como prueba idónea para lograr su pretensión de un eventual resultado favorable, acompañó el Folio Real que acredita su derecho de propiedad sobre el bien inmueble en conflicto. Por consiguiente, con la documentación presentada generó una duda razonable en cuanto a que el resultado del indicado proceso preliminar le sea favorable y pueda establecerse que el mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez ahora accionado no corresponda ser ejecutado.
Si bien el accionante solicitó la tutela provisional en función de una futura demanda ordinaria de mejor derecho propietario que plantearía contra el hoy tercero interesado, no es posible considerar la misma debido a que ese proceso ordinario aún no fue iniciado conforme exige la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ni se encuentra en trámite; más bien, su interposición depende del resultado del proceso preliminar de conciliación previa instaurado por el accionante. Además, el procedimiento previsto por el art. 296 del Código Procesal Civil (CPC) con relación a los procesos preliminares, establece que la demanda principal se podrá formalizar después de seis meses de celebrada la audiencia de conciliación, lo cual es un evento futuro e incierto que puede o no ser cumplido por el accionante. Si bien de acuerdo con los antecedentes y la prueba presentada es posible considerar la duda razonable respecto a un eventual resultado favorable al accionante en el proceso preliminar de conciliación previa; sin embargo, no es posible proyectar o extender dicha duda razonable al proceso ordinario de mejor derecho propietario que fue anunciado por el accionante, sin que hubiera iniciado efectivamente.
En razón a lo expuesto, se concluye que en el presente caso concurren los presupuestos mínimos para la procedencia de la tutela provisional conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; correspondiendo, en efecto, conceder la tutela solicitada; toda vez que la protección del derecho a la vivienda digna tiene incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, no pudiendo ser indefinida; por lo que para evitar que se haga un mal uso de esta, surtirá efecto únicamente hasta el momento en que se conozca el resultado del proceso preliminar de conciliación previa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos que exista mandamiento de desapoderamiento, mientras se resuelva el conflicto sobre el bien inmueble que se pretende desalojar
- derecho a una vivienda adecuada
- únicamente deberá tutelar provisionalmente este derecho con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho,
- sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del
- la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamient
- se encuentra directamente relacionado con la vivienda
- estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte