SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

a)

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó lo siguiente: a) A raíz de un accidente de tránsito, por Wilfredo Borda Chamiri, chofer del vehículo, en la que fue detenido, sometido a un proceso abreviado y sentenciado en proceso penal que se encuentra ya concluso; en tales antecedentes, los herederos de la víctima, pretendiendo una indemnización, interponen la demandada de resarcimiento civil; b) El proceso fue observado con anterioridad a su admisión, por el Juez de la causa, razón por la que se le notificó y así tuvo conocimiento de la misma; c) En dicho estado de la causa, presentó la minuta de transferencia realizada en favor de Conrado Talavera Justiniano, solicitando se admita contra quien corresponda; siendo la misma admitida indebidamente en su contra, sin revisar el expediente; por lo que, interpuso recurso de reposición contra el auto de admisión; d) El Juez de la causa no solo ordenó el secuestro del vehículo, sino que embargó sus bienes inmuebles y congeló sus cuentas bancarias; y, e) El Auto de Vista 23 argumentó únicamente, que el auto que declaró fundado el incidente de nulidad por defecto absoluto, no se encuentra dentro de los casos previstos por el art. 403 del CPP, y consideró para su resolución las SSCC 0253/2010 y 1878/2010.

En ese contexto, dado que el solicitante de tutela alega en lo principal que los Vocales demandados a tiempo de resolver su recurso de apelación incidental no se hubieran pronunciado respecto a todos los agravios expuestos en la impugnación, corresponde revisar lo reclamado en el memorial presentado el 3 de enero de 2018, por Juan Antonio Montaño Cabrera, ante el referido Juzgado de Sentencia, impugnando el Auto Interlocutorio 47/2017; de cuya lectura se tiene que señaló los siguientes reclamos: a) El Auto impugnado, se apartó de los fundamentos del incidente de nulidad y afirmó indebidamente que debió haber planteado recurso de reposición en base a lo establecido en el art. 401 del CPP ya que el Auto Interlocutorio 20/17 no se trataría de una providencia de mero trámite;  b) El Auto de admisión de la demanda, no es un auto definitivo que no pueda ser objeto de recurso de reposición; ya que –contrariamente a lo afirmado por el Juez a quo–, se trata de un auto interlocutorio simple, que se puede calificar como un proveído de mero trámite, al ser modificable incluso de oficio por el Juez que conoce la causa; y dicha autoridad no debió apegarse a formalidades en aplicación del principio iura novit curia; y, c) El Juez tiene la obligación de corregir de oficio sin necesidad de esperar un recurso de reposición, así se establece por el art. 168 del CPP, y en el caso, se advirtió del error por memorial de 2 de junio de 2017, habiendo presentado su defensa, prueba con valor legal conforme a lo previsto por los arts. 1289 y 1297 del CC; por lo que, debió ser excluido de la causa; sin embargo, el Juez se remitió a formalidades; asimismo, no tuvo conocimiento del proceso penal que se siguió contra del chofer condenado, y sin haber sido parte en dicho proceso, sufre sus consecuencias, habiendo incurrido los querellantes en temeridad y malicia al aceptar un juicio abreviado sin que se les hubiera reparado el daño civil.

De lo señalado en el Auto de Vista 23, se advierte que no es evidente lo afirmado por el accionante en sentido que el citado fallo de alzada hubiera omitido pronunciarse respecto al agravio referido a que el Auto Interlocutorio  20/17, no constituiría un auto interlocutorio definitivo que no pueda ser objeto del recurso de reposición, y que constituye o un auto interlocutorio simple que puede ser calificado como de mero trámite y modificable incluso de oficio y que se debió resolver en el fondo el recurso de reposición y no apegarse a formalidades en aplicación del principio iura novit curia; puesto que, de la lectura del señalado Auto de Vista 23, se tiene que, contrariamente a lo afirmado por el impetrante de tutela, el Auto de Vista 23, indicó que el recurso de reposición se encuentra establecido en los arts. 401 y 402 del CPP, y que solo procede contra providencias de mero trámite y no así contra autos interlocutorios, y que fue errada la interposición del recurso de reposición con base a los arts. 253 y 254 del CPC; concluyendo que existe defecto absoluto al haberse revocado un auto de admisión de demanda en base a normativa no aplicable y que debe seguirse el trámite señalado por los arts. 382 y siguientes del CPP; por lo que, respecto al referido agravio no se advierte incongruencia omisiva alguna.

Asimismo, si bien, en la demanda tutelar, el accionante refiere que el Tribunal de alzada no consideró que los arts. 210 y 211 del CPC en relación a lo señalado por el art. 253 del señalado Código, establecerían que el recurso de reposición procede incluso contra autos interlocutorios y que la demanda de calificación de daños debe tramitarse conforme a la normativa procesal civil como señalarían los arts. 385 y 387 del CPP y que el recurso de reposición previsto por el art. 401 del CPP solo sería aplicable en el proceso penal; se tiene que dicho extremo no fue esgrimido a momento de interponer el recurso de apelación incidental; por lo que, no puede pretenderse que el Tribunal de alzada hubiera omitido considerar el mismo e incurrido en incongruencia omisiva, concurriendo en todo caso, respecto al argumento ahora expuesto, inobservancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, se tiene que, si bien, no existe pronunciamiento expreso por el Tribunal de alzada, en relación al agravio referido a que fuera obligación del Juez la corrección de errores incluso de oficio sin esperar la interposición del recurso de reposición en aplicación de lo previsto por el art. 168 del CPP, y que el en aplicación del mismo la autoridad judicial debió analizar en el fondo la admisión o no de la demanda con base en la prueba que hubiera sido presentada; se tiene que, dicha omisión carece de relevancia constitucional que pudiera dar lugar a dejar sin efecto el Auto de Vista 23; toda vez que, como se tiene descrito precedentemente, el fallo de alzada no pasó a considerar en el fondo el reclamo del accionante en atención a que consideró que no correspondía recurrir de reposición un auto interlocutorio al no ser un decreto de mero trámite; por lo que, una eventual concesión de la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto dicho Auto de Vista, solo daría lugar a pronunciamiento respecto a las razones para la inaplicación de la revisión de oficio, sin ingresar al fondo de la problemática referida a la admisión de la demanda, volviendo al mismo estado de la causa a momento de la interposición de la presente acción tutelar; asimismo, el impetrante de tutela no expuso cómo se hubiera incurrido en carencia de fundamentación y motivación. Consiguientemente corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la existencia de vulneración del debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación.

Por otra parte en relación a la denuncia de lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, el accionante se limita a cuestionar su existencia; sin señalar cómo se hubieran vulnerado los referidos derechos; asimismo, no es posible pronunciarse en relación al principio de verdad material; toda vez que, la acción de amparo constitucional tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, no corresponde mayor pronunciamiento, debiendo denegarse respecto a los mismos la tutela impetrada.