SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2020-S3

Fecha: 07-Sep-2020

denegó

La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2020 de 3 de enero cursante de fs. 54 a 57, denegó la tutela solicitada; sin embargo, exhortó al Juez accionado, dé cumplimiento al principio de celeridad procesal, fundamentando que: a) La SCP 565/2015-S1 de 1 de junio, refiere que la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad como derecho fundamental se halla tutelado por los arts. 115.II y 117.I de la CPE; asimismo, el referido derecho puede ser tutelado vía acción de libertad al concurrir dos presupuestos, así a través de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, se estableció que ocurre ello cuando a consecuencia de las violaciones al debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución penal; lo que no sucedió en el presente caso, ya que al existir riesgo a la salud del peticionante de tutela, éste puede asumir su defensa mediante abogados estatales; b) Así también, la SCP 0959/2014 de 23 de mayo, respecto a la posibilidad de tutela del debido proceso a  través de la acción de libertad, señaló que: “El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta”; aspectos que no se han dado en la presente acción, ya que el impetrante de tutela se encontraba asistido de una defensa técnica en todo momento “y asimismo los abogados defensores podían recurrir de apelación a la resolución de modificación de medidas cautelares si se hubieren visto agraviados con las misma” (sic); y, c) Refiere que la Jueza coaccionada se encontraba de turno por la vacación judicial, como se establece en el informe presentado, se pronunció respecto a la solicitud del accionante, alegando que los abogados tienen la facultad de impugnar las decisiones asumidas si se vieren agraviados; por lo que, no se tiene agotado el principio de subsidiariedad que otorga la norma constitucional vigente, ya que el proceso al que hace referencia el impetrante de tutela se encuentra bajo control jurisdiccional, conforme lo establece el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).